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STL2412-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-03-000-2024-05362-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2412-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2024-05362-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los estrados convocados. En lo que interesa al asunto, se tiene que al interior de la acción popular n.°2022 00073 promovida por Mario Restrepo, aquí accionante, contra la Parroquia Santa Ana de Guática, por sentencia de 28 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía accedió lo pretendido, que ― en lo medular ― se circunscribió a la protección de los derechos colectivos de los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas en aplicación a lo previsto en los artículos 1005, 2359 y 2360 del CC; decisión que no fue apelada por las partes.

A través de auto de 30 de septiembre de 2024, el a quo liquidó las costas en $150.000, determinación que atacó en alzada el gestor y que, en proveído de 4 de diciembre siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira rechazó por improcedente, debido a que «[s] egún la regulación procesal especial propia de las acciones populares la apelación procede, en exclusivo, contra la sentencia de primera instancia [art.37, Ley 472] y el auto que decrete medidas cautelares [art.26, ibidem] [sic] ».

El gestor censuró que el juez de primer grado « se niega a dar aplicación al art 1005 código civil [sic] » y que el de segunda instancia « no cumple art 37 ley 472 de 1998 [sic] ». También pidió « amparo de pobre en esta tutela [sic] » En consecuencia, pretendió que se ordene « dar aplicación » al referido precepto del CC y al término establecido por la Ley 472 de 1998.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de diciembre 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. También negó el amparo de pobreza solicitado. En providencia del 5 posterior dispuso: En atención al memorial que antecede, presentado por Mario Alberto Restrepo Zapata, mediante el cual insiste en que se « conceda mi amparo de pobreza », deberá estarse a lo dispuesto en auto del pasado 2 de diciembre, mediante el cual se admitió tutela y se negó esa misma solicitud.

El Tribunal Superior de Pereira pidió declarar la improcedencia del amparo invocado por ausencia fáctica, pues el término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 únicamente aplica para resolver la apelación contra la sentencia de segunda instancia, situación que no ocurrió en el asunto de marras. Agregó la ausencia de mora judicial injustificada.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía rindió un informe de las actuaciones rendidas en el trámite cuestionado. Remitió el link de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de diciembre de 2024, la Sala de conocimiento negó la protección invocada tras considerar que se había configurado un hecho superado, comoquiera que « el 4 de diciembre de 2024, es decir, con posterioridad a la presentación de esta tutela », el Tribunal accionado profirió el auto que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que liquidó las costas.

Agregó que: Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se « certifique y haga constar el motivo de mi desistimiento » expresada en memorial del pasado 10 de diciembre, se recuerda que, en la admisión de esta acción constitucional se negó « la solicitud de concesión de amparo de pobreza » y en auto del 5 de diciembre se le indicó al accionante que « deberá estarse a lo dispuesto en auto del pasado 2 de diciembre, mediante el cual se admitió tutela y se negó esa misma solicitud ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello señaló ― literalmente ― « apelo CONCEDA EL AMPARO DE POBREZA QUE PIDO [sic] ». CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que el actor no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub-lite los reparos del actor se dirigen a criticar que en la sentencia de 28 de agosto de 2024 el Juez convocado no aplicó el artículo 1005 del CC y que, por su parte, el fallador plural incumplió el término consagrado en el canon 37 de la Ley 472 de 1998. Pues bien, prontamente la Sala advierte el fracaso del resguardo incoado por los motivos que pasan a explicarse.

Pues bien, el reparo contra el a quo deviene improcedente al desatender el requisito de subsidiariedad, ya que, revisado el link de acceso al expediente cuestionado, esta Sala observa que el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia censurada en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, mecanismo que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional, esto es, la inaplicación del artículo 1005 del CC que pretendió en ese trámite.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el tutelante no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir las inconformidades traídas a esta sede. Además, tampoco es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, a saber: « […] [que] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen ».

Ahora bien, deviene la negativa del reproche contra el Tribunal accionado al avizorarse la ausencia de un actuar omisivo por parte de la autoridad judicial convocada que hubiere amenazado y menos trasgredido el derecho fundamental al debido proceso del actor, comoquiera que, revisado el expediente digital del proceso de marras, no se observa el incumplimiento al término legal previsto en el pluricitado artículo 37, pues ― conforme se señaló ― la sentencia de primer grado no fue apelada, de ahí que no hubo lugar a la aplicación de esa normativa que dispone el término de 20 días para resolverse el recurso de apelación contra la sentencia que se dicte en primera instancia, lo cual, se insiste, no ocurrió en el trámite de marras.

De tal manera, la Sala observa que el accionante le endilga al Tribunal presuntas vías de hecho con afirmaciones que no corresponden a la realidad. Finalmente, en cuanto a la petición reiterada de que se conceda amparo de pobreza para actuar en el presente asunto, basta confirmar lo señalado por la homóloga Sala Civil que dispuso que debía estarse a lo resuelto en auto de 2 de diciembre, mediante el cual se admitió la tutela y se negó esa misma solicitud así: Se niega la solicitud de concesión de amparo de pobreza, considerando que esta acción constitucional puede ser ejercida por « cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales » quien podrá actuar en nombre propio.

Sin embargo, si el promotor considera que, en lo sucesivo, debe ser asistido por un « apoderado judicial », nada le impide acudir a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, y solicitar lo correspondiente. Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00