CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73736 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2412-2024 Radicación n.° 73736 Acta Extraordinaria 015 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ BERNAL contra la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA; asunto al que se vinculó JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO de esa misma ciudad, al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y a las demás partes e intervinientes al interior del trámite objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con el principio de la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que Hernández Bernal adelantó demanda ordinaria contra el Departamento de Boyacá con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral «propia de los trabajadores oficiales» y, en consecuencia, se le condenara a dicho ente territorial al pago de las prestaciones sociales, bonificaciones, aportes a salud, pensión e indemnizaciones por el no pago de tales emolumentos, así como por su despido injusto, derivados de tal declaración. El 18 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda; sin embargo, el 9 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del caso a los juzgados administrativos, dado que las pretensiones estaban dirigidas en contra de una entidad pública y lo que se perseguía era «desentrañar la existencia o no de una relación laboral que se enc [ontraba] presuntamente enmascarada bajo la figura de la prestación de servicios».
Una vez realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de esa misma ciudad que, por proveído del 7 de septiembre de 2022, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el caso a la Corte Constitucional. El 12 de julio de 2023 dicho órgano de cierre dirimió la controversia suscitada entre los despachos previamente mencionados y declaró que el conocimiento de la demanda recaía en cabeza del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, por lo que envío a este las diligencias.
El promotor criticó las determinaciones del 9 de agosto de 2022 y la del 12 de julio de 2023 ya que, a su juicio, estas iban en contravía del debido proceso, pues se desconoció el principio de buena fe y confianza legítima en las actuaciones jurisdiccionales, así como el principio de «inmodificabilidad de la competencia»; máxime que se modificó el conocimiento inicial que asumió la jurisdicción laboral y se asignó el asunto a una que no era la competente, pues se inaplicó el artículo 3.° del Decreto 2127 de 1945, el «2.1 del CPLSS» y se interpretó de manera indebida los cánones 104 y 105 del CPACA.
En virtud de lo mencionado, el convocante pidió que se ampararan sus prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, dejar sin efecto «el auto del 09 de agosto de 2022 proferido por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja proferido dentro del proceso No. 15001-3105-002-2021-00133-00, así como el Auto 1420 del 12 de julio de 2023, proferido por la H. Corte Constitucional - Sala Plena» para, en su lugar, ordenarle al primero que conozca de la demandan impetrada en contra del Departamento de Boyacá. Mediante auto del 7 de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales tuteladas y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja afirmó que, con ocasión de la orden impartida por el «Alto Tribunal Constitucional», el 16 de agosto de 2023, profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto y, con base en las actuaciones desplegadas a partir de este, garantizó el debido proceso de la parte demandante, por lo que no se evidenciaba vulneración alguna de las garantías superiores aquí invocadas.
Así mismo, indicó que este mecanismo incumplía con el presupuesto de inmediatez, ya que, entre la fecha en que se dirimió el conflicto (12 de julio de 2023) y la de presentación del escrito tuitivo «5 de febrero de 2024», transcurrieron más de «8 meses» lo que hacía improcedente el amparo. Por su lado, la Corte Constitucional destacó que la tutela no satisfacía el requisito de legitimidad por activa, por cuanto en los asuntos que versaban sobre conflictos jurisdiccionales, los únicos sujetos sobre los que recaía tal calidad eras las autoridades judiciales en conflicto y, por lo tanto, dicha legitimación no cobijaba a las partes e intervinientes en el proceso.
A su vez, resaltó que el auto del 12 de julio de 2023 se fundamentó en un análisis jurídico sólido y reiterado sobre el debate que subyacía en la materia particular y que, del escrito primigenio, no se estructuraba ningún argumento respecto de algún defecto en específico que lo invalidara. Allegó el link para acceder al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, el actor censura las decisiones proferidas, el 9 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados administrativos y, la del 12 de julio de 2023, por la Corte Constitucional que dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones y envió la demanda la contenciosa.
Pues bien, respecto de tal pretensión, cabe precisar, de entrada, que en este especial caso no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que las decisiones fustigadas, se itera, datan del 9 de agosto de 2022 y 12 de julio de 2023 y el extremo aquí solicitante solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 31 de enero de 2024, según radicación virtual del escrito tuitivo, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que resulta evidente que la parte convocante no acreditó el mencionado requisito.
Así las cosas, como quiera que el tutelante dejó superar el mencionado plazo, el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación del derecho fundamental aquí deprecado, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo.
Elemento anterior que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021, que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Por lo anterior, y dado que el presupuesto de la inmediatez es un requisito de procedibilidad, se declarará improcedente el ruego implorado. Por último, esta Corporación resalta que el accionante tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar tales determinaciones, por cuanto, aquél como sujeto procesal al interior del asunto de marras, tiene interés directo en lo allí resuelto y no las autoridades judiciales; criterio que tiene esta Sala.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00