Radicación n.° 54208 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2412-2019 Radicación n.° 54208 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauraron ANDRÉS DAVID y DARLEN VANESSA MORALES SERNA, ésta última representada por YULIANA ANDREA MORALES SERNA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, les fue transgredido por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral 17001310500320160010600. Informaron, para respaldar su solicitud, que su padre, Carlos Ariel Morales Arredondo, falleció el 12 de diciembre de 2013 «mientras regresaba a su sitio de trabajo en la finca los PIRINEOS»; que, en atención a tal circunstancia, su madre, Alba Clemencia Serna Vásquez, instauró en nombre suyo y de ellos una demanda ordinaria laboral contra José Rómel Rendón y María Leda Vargas, antiguos empleadores de su fallecido esposo, encaminada a que se los condenara a pagarles las prestaciones sociales que adeudaban a su padre, la sanción moratoria y la pensión de sobrevivientes.
Manifestaron que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el número de radicado 17001310500320160010600; que dicho despacho la inadmitió mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, porque consideró que Andrés David Morales Serna ya era mayor de edad y, en tal orden, debía otorgar poder a un abogado para que lo representara; que, subsanado dicho yerro, el juzgado admitió la demanda mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, providencia en la que reconoció personería a su apoderado; que, con posterioridad a ello, los demandados contestaron la demanda y se programó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación. Refirieron que su madre, Alba Clemencia Serna Vásquez, falleció también durante el curso del proceso, hecho que pusieron en conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales; que, con posterioridad a ello, el juzgado profirió sentencia a ellos favorable; que los demandados instauraron recurso de apelación contra dicho proveído y el tribunal, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, optó por declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, porque consideró que respecto de ellos se encontraba estructurada la falta de representación establecida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Adujeron que el tribunal accionado, al proferir la decisión de fecha ya enunciada, transgredió sus garantías superiores, pues desconoció que su representación en el juicio había sido adecuada, como también pasó por alto que, en caso de estructurarse una nulidad, la misma debía tramitarse conforme a lo previsto en los artículos 137 y 325 del Código General del Proceso.
Pidieron, con apoyo en los hechos relatados, que se dejara sin valor legal ni efecto alguno la decisión de fecha 10 de octubre de 2018, proferida por el tribunal accionado, e imploraron que, en su lugar, se ordenara a la referida corporación que continuara con el trámite del proceso y emitiera el fallo que correspondiera en derecho. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 22 de enero de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales remitió la respuesta legible a folio 15 del expediente. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario del que disponen todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos específicos eventos, por los particulares.
Dicho instrumento es procedente en los casos en que la omisión o acción presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales proviene de las decisiones judiciales. Sin embargo, en dichos casos puntuales, esta Sala ha reiterado que la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, se justifica únicamente cuando se verifica que la providencia que se acusa como contraria a los postulados de la Constitución proviene realmente de un ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial que la profiere, pues, de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión válidamente argumentada y apegada a la normatividad vigente, lo procedente es que el juez constitucional actúe con total respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que sustentan el estado social de derecho.
Resulta relevante en el presente asunto, lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche de los tutelantes, que hoy concentra la atención de la Sala, se dirige justamente contra una decisión judicial: la proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el 10 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral número 17001310500320160010600, en el que obran como demandantes.
Por consiguiente, se procede a abordar el estudio de la citada decisión, con el fin de establecer si de su contenido se desprende la vulneración alegada. Con tal propósito, observa esta Corte que, en la decisión mencionada, el tribunal comenzó por realizar un completo recuento de los antecedentes procesales del caso sometido a su criterio y, con fundamento en dicho ejercicio, halló lo siguiente: · Que Alba Clemencia Serna Vásquez, en su propio nombre y representación y en el de sus hijos Darlen Vanessa y Andrés David Morales Serna, instauró demanda ordinaria laboral contra María Leda Vargas de Rendón y José Rómel Rendón. · Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que fue asignada la referida demanda, la inadmitió el 14 de marzo de 2016, porque consideró que: «el joven ANDRÉS DAVID MORALES SERNA de[bía] dar poder para que actu[aran] en su nombre, toda vez que se indica[ba] que era menor de edad, pero con el registro civil de nacimiento obrante en el expediente se da[ba] cuenta que el mismo ya e[ra] persona mayor de edad». · Que, posteriormente, tras presentarse por Andrés David Morales Serna el poder requerido, el juzgado profirió auto de fecha 13 de abril de 2016, en el que admitió la demanda y reconoció personería a la firma Tous Abogados Asociados S.A.S. para que actuara a nombre de los demandantes. · Que los demandados contestaron oportunamente la demanda. · Que los demandantes presentaron reforma a la demanda y la misma fue admitida por el juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 8 de junio de 2016. · Que los demandantes presentaron solicitud de medida cautelar, en los términos del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo, la cual les fue negada por el juzgado mediante auto de fecha 19 de agosto de 2016, confirmado por el tribunal. · Que el 20 de abril de 2017 falleció la demandante Alba Clemencia Serna Vásquez, hecho que fue puesto en conocimiento del juzgado. · Que el juzgado profirió sentencia de primera instancia, el 2 de noviembre de 2017, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el fallecido padre de Andrés David y Darlen Vanessa González Serna y los demandados, al tiempo que condenó a éstos a pagarles el valor de las prestaciones sociales adeudadas en vida al causante y la pensión de sobrevivientes. · Que los convocados a juicio instauraron recurso de apelación y solicitaron la revocatoria íntegra del proveído recurrido.
Culminado el recuento de los antecedentes del proceso, el ad quem señaló que aunque su competencia, en circunstancias ordinarias, se circunscribía a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, dicho proceder no era factible en el caso analizado, debido a que se encontraba configurada en el expediente la causal de nulidad prevista en el artículo 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, que ameritaba declarar de oficio la anulación del juicio desde el auto admisorio de la demanda, así como excluir del proceso al demandante Andrés David Morales Serna.
A renglón seguido, el tribunal explicó que la anunciada causal, que impedía proseguir con las etapas del proceso y aconsejaba anularlo, no era otra que la indebida representación de los demandantes, la cual, indicó, se había estructurado respecto a Andrés David Morales Serna porque éste había conferido poder a su abogado al subsanar la demanda y no antes (folios 34 a 36 y 46) y, respecto a Darlen Vanessa Morales Serna, porque su madre había fallecido durante el proceso, con anterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, dejándola desprovista de representación legal.
Finalmente, con apoyo en dichos razonamientos, la corporación declaró de oficio la nulidad del proceso, a partir del auto admisorio de la demanda y, acto seguido, le ordenó al a quo seguirlo respecto de Darlen Vanessa, pero una vez esclarecida su representación legal. En cuanto a Andrés David, optó, como ya se dijo, por excluirlo del trámite ordinario laboral.
Puntualmente, el Tribunal consideró: Se ha encontrado que no obstante ser el momento correspondiente para proferir la correspondiente sentencia, que existen las siguientes irregularidades en el trámite procesal y que vicia de nulidad el procedimiento: la prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en los contenciosos laborales en virtud de la integración normativa que permite el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Respecto a la causal de nulidad sobre la que se discierne, que se presenta cuando es indebida la representación de alguna de las partes o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder, la Corte Suprema de Justicia en auto AL7723-2017 ha indicado que ella hace referencia a dos circunstancias, siendo la primera referente a la representación legal, es decir a aquella a la que están sometidos por ejemplo los incapaces, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos que no pueden comparecer directamente y, la segunda, alusiva a la representación judicial.
El doctor Fernando Canosa Torrado ha recordado que esta causal se configura, en general, cuando el demandante o el demandado sin capacidad procesal asisten por sí solos al proceso, lo cual abarca los casos en los que es parte un incapaz de quien se ignora su representante legal en el libro La Nulidades en el Código General del Proceso, séptima edición, Ediciones Doctrina y Ley 2017 página 309.
El doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso Parte General 2017, página 931, también ha manifestado que esta causal se materializa cuando un incapaz actúa directamente sin su representante. Pues bien, examinado el proceso se encuentra lo siguiente: El 20 de octubre de 2014 la señora Alba Clemencia Serna realizó ante la Notaría Tercera de Pereira reconocimiento de firma y contenido de poder conferido a la sociedad Tous Abogados Asociados S.A.S., por parte de ella a nombre propio y en representación de sus hijos menores Darlen Vanessa Morales Serna y Andrés David Morales Serna, a efectos de tramitar proceso ordinario laboral en contra de María Leda Vargas y José Rómel Rendón, como aparece a folio 1.
Según el registro civil de nacimiento obrante a folio 7 del expediente, se observa que Darlen Vanessa Morales Serna efectivamente es hija de la señora Alba Clemencia Serna y que nació el 19 de julio de 2003, por lo que incluso a la fecha conserva la categoría de menor de edad. Ahora bien, resulta que en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada dentro del presente proceso el 2 de noviembre de 2017, fue allegado al expediente el registro civil de defunción de la señora Alba Clemencia Serna, que había acaecido desde el 20 de abril de 2017, quien fungía como representante legal de la referida menor.
Así las cosas, recordando que el padre de Darlen Vanessa había fallecido desde el 12 de diciembre de 2013, según informe del registro civil de defunción de folio 9 y que su madre murió el 20 de abril de 2017, desde esta calenda la menor quedó sin representación legal para el presente proceso. Y es que si bien Darlen Vanessa contaba luego de la muerte de su madre con un abogado o representante judicial, lo cierto es que seguía siendo menor de edad y no tenía representación legal, sin que sea dable equipararlos, y de esa manera se encontraba imposibilitada jurídicamente para ejercer la facultad de revocar el poder al mencionado profesional o de designar otro o de mantenerlo, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso.
Es decir, no existe prueba en el contencioso de que alguien distinto al abogado hubiese velado por sus intereses, que son de la mayor trascendencia desde el punto de vista incluso constitucional. En ese norte, la Sala procederá a declarar de oficio la nulidad del proceso, por la indebida representación de las partes, desde la siguiente actuación desplegada por el juzgado, tras el fallecimiento de quien fungía como representante legal de la menor, que corresponde al auto del 9 de agosto de 2017, inclusive, mediante el cual se puso en conocimiento de las partes una historia laboral arrimada al expediente.
Deberá el despacho de primer grado tomar las medidas pertinentes, a efectos de establecer la representación legal de la menor y de ese modo continuar con el curso normal del proceso. Y, por si lo anterior fuera poco, advierte la Sala que también se configura la causal 4 de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso respecto de Andrés David Morales Serna, porque, en efecto, la demanda fue radicada el 4 de marzo de 2016 por parte de la abogada inscrita a la mencionada firma de profesionales del derecho, como apoderada de la señora Alba Clemencia Serna y de sus hijos menores Darlen Vanessa y Andrés David Morales Serna, folio 2.
Sin embargo, el registro civil de nacimiento de éste último, que aparece a folio 6, da cuenta de que nació el 26 de junio de 1997, por lo que cumplió su mayoría de edad en el año 2015, es decir, con antelación a la presentación de la demanda. De lo anterior se infiere que, dada su mayoría de edad y por ende su capacidad de ejercicio, la demanda debió ser presentada por Andrés David Morales a nombre propio y no por medio de su madre, quien, en realidad, para la fecha en mención no era su representante legal.
Por ello, éste fue quien debió haber otorgado el poder para que fuera representado en un proceso[…] Lo previamente narrado también da pábulo a considerar configurado no solo el primer supuesto consagrado en la causal cuarta del artículo 133 del Código General del Proceso, sino también el segundo, consistente en una carencia íntegra de poder.
En efecto, si para el 4 de marzo de 2016 Andrés David Morales era mayor de edad, la demanda se presentó ese día la abogada de la firma Tous Abogados Asociados S.A.S. debía estar soportada en el poder conferido por el mencionado señor y, en ese orden, no es posible predicar tan solo un poder insuficiente, sino que se está ante la presencia de una verdadera ausencia total de poder, como quiera que Andrés David no ejerció su derecho de postulación […] En efecto, en el caso bajo estudio, como el señor Morales Serna no ejerció una voluntad de conferir poder, de ninguna manera puede predicarse que consintió las actividades desplegadas por Tous Abogados Asociados S.A.S. En esa medida, confirieron válidamente poder para actuar en el proceso tan solo la señora Alba Clemencia Serna y Darlen Vanessa Morales Serna, ésta última a través de aquella.
Así las cosas, como las actuaciones desplegadas dentro del proceso, incluyendo la demanda, no contaron con la aquiescencia del señor Andrés David Morales Serna, por lo que no podía ostentar siquiera la calidad de demandante, se declarará únicamente respecto de él la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda y, en esa medida, será excluido de la presente litis.
Así las cosas, al revisarse en los términos anteriores la exposición de argumentos que sustentó la providencia recurrida, para esta colegiatura es claro que el tribunal sí incurrió en el desatino que se le atribuyó en el escrito originario de la tutela, pues declaró de oficio y sin ningún trámite previo una presunta nulidad por indebida representación de los demandantes, con lo cual pasó por alto, primero, que es privativo de la parte afectada alegar dicha causal de nulidad y, segundo, que en caso de advertirse por el juez la estructuración de la misma, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, que establece:
ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.
Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará (énfasis original). De otro lado, en el terreno de la valoración probatoria, advierte esta Corte que la corporación accionada incurrió en una manifestación no ajustada a la realidad para sustentar la anulación mencionada, ya que afirmó que la menor Darlen Vanessa Morales Serna carecía de representación legal para la época en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales profirió la sentencia que puso fin a la primera instancia y, con ello, pasó por alto que Yuliana Andrea Morales, hermana mayor de Darlen Vanessa, ejercía ya para dicha calenda tal representación, por expresa disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folios 120 y 121).
De acuerdo con lo hasta aquí discurrido, para la Sala resulta evidente que la autoridad judicial accionada se apartó de las normas procesales, de orden público y obligatoria observancia, que regían el caso puesto bajo su escrutinio y, al hacerlo, transgredió los derechos fundamentales de los aquí tutelantes, especialmente de Andrés David Morales Serna, a quien, sin miramientos, optó por retirarlo del juicio y negarle el efectivo acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, considera esta colegiatura que se encuentran estructuradas, en el presente asunto, las causales que, en forma excepcional, autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita específica de los jueces naturales, de manera que esta Corte, en su condición de juez constitucional, concederá el amparo y, como medida urgente, encaminada a restablecer las garantías que se hallaron vulneradas, dejará sin efecto el proveído proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 10 de octubre de 2018, en el interior del proceso ordinario laboral número 17001310500320160010600.
En su lugar, ordenará al tribunal accionado que profiera una decisión en reemplazo de la señalada, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en esta decisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por Andrés David Morales Serna y Darlen Vanessa Morales Serna, ésta última representada legalmente por su hermana mayor de edad, Yuliana Andrea Morales Serna.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 10 de octubre de 2018, en el interior del proceso ordinario laboral número 17001310500320160010600, seguido por los tutelantes contra José Rómel Rendón Gallego y María Leda Vargas de Rendón.
TERCERO: Ordenar al tribunal accionado que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo de la mencionada en el numeral anterior, en la que tenga en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4