Radicación n.° 54312 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2411-2019 Radicación n.° 54312 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró MARÍA MERCEDES HERRERA BUITRAGO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derecho fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y justicia en las relaciones laborales, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral que promovió contra la Fundación Universidad Autónoma de Colombia.
Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que las relaciones laborales existentes entre la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia y sus trabajadores estaban regidas por una convención colectiva de trabajo, la cual, en su artículo 4, preveía que los docentes de período fijo se podían contratar hasta por cuatro períodos académicos en dicha modalidad y, finalizado el último, debían ser vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Indicó que, en su caso particular, la universidad la contrató cuatro períodos fijos, pero, después de la finalización de la última vinculación, ocurrida el 4 de junio de 2015, no celebró con ella ningún contrato adicional; que, ante tal situación, promovió demanda ordinaria laboral contra el ente universitario, encaminada a que se la condenara a vincularla nuevamente y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310503221060077700; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, accedió parcialmente a sus pretensiones y ordenó a la demandada vincularla mediante contrato de trabajo a término indefinido; que, en cuanto a los salarios y prestaciones pedidos, los negó, en atención a que no halló demostrada su cuantía. Manifestó que la demandada instauró recurso de apelación contra la decisión descrita y, al sustentarlo, nada dijo con relación al contenido o validez de la convención colectiva de trabajo, como tampoco de su veracidad; que, pese a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, revocó íntegramente la decisión de primera instancia y absolvió a la universidad, porque consideró que la convención colectiva aportada carecía de valor probatorio por haber sido allegada al proceso en copia simple, sin constancia de depósito.
Señaló que el ad quem incurrió en un grave error, al proferir la decisión antedicha, pues, como lo señaló uno de los magistrados integrantes de la corporación, en su salvamento de voto, el texto convencional no fue objeto de discusión y, por consiguiente, no era dable exigir que se presentara con las antedichas formalidades. Adujo que dicho yerro derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales, pidió la protección de los mismos e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordenara al tribunal proferir una de reemplazo, acorde a sus aspiraciones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 23 de enero de 2015, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral originario de la queja. No obstante, durante el término de traslado concedido no se recibió respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones. No obstante, ha señalado esta Corte que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza, de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la decisión cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.
Claros los anteriores postulados, encuentra esta corporación que, en el asunto bajo examen, la señora María Mercedes Herrera Buitrago acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de haber vulnerado sus garantías superiores, al proferir la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la Fundación Universidad Autónoma de Colombia.
Por tal motivo, procede la Sala a analizar la mencionada decisión, a efectos de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada. En tal orden, se observa que, en el proveído descrito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, determinó que eran dos los problemas jurídicos que debía resolver: el primero, determinar si de la convención colectiva de trabajo aportada al juicio podía desprenderse el derecho de la demandante a ser vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido y, el segundo, establecer si, de acuerdo con el mismo texto convencional, era factible jurídicamente condenar al ente universitario demandado a pagarle a la actora los salarios y prestaciones sociales solicitados en la demanda.
Delimitado en los términos anteriores el objeto de la litis, la corporación accionada realizó un completo análisis de los elementos de prueba que obraban en el expediente y, a partir de dicho ejercicio, encontró que la convención colectiva de trabajo aportada por la demandante carecía de los requisitos establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en consideración a que había sido allegada en copia simple, sin el correspondiente sello de depósito ante el Ministerio de Trabajo.
Tras dicho hallazgo, el juez colegiado determinó que la demandante había infringido la carga de la prueba que le asistía, pues, pese a que había cifrado la totalidad de sus aspiraciones en el texto extralegal antes mencionado, había omitido presentarlo en la forma requerida por las disposiciones legales vigentes, de suerte que no podía atribuírsele al mismo ningún efecto jurídico, como expresamente lo establecía la norma antes citada.
Con apoyo en dichas reflexiones, el Tribunal concluyó que la negligencia probatoria desplegada por la demandante acarreaba, necesariamente, que sus súplicas no fuesen atendidas y, al amparo de tal argumento revocó íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, profirió sentencia absolutoria. Así las cosas, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá, al proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la sustentó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que oportunamente habían aportado las partes intervinientes en el proceso.
En tales condiciones, la Sala estima que en el caso estudiado no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, en tal sentido, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9