CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2411-2015 Radicación n.° 39298 Acta extraordinaria 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CESAR AGUSTO GUERRERO RIVERA, LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO, HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, RAFAEL ANÍBAL VILLEGAS CHIQUILLO, ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA y CARLOS MANUEL JARABA MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES CESAR AGUSTO GUERRERO RIVERA, LUIS ALBERTO RANGÉL LOZANO, HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, RAFAEL ANÍBAL VILLEGAS CHIQUILLO, ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA y CARLOS MANUEL JARABA MORA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.
Refieren los accionantes que, iniciaron proceso ordinario laboral en contra de Electricaribe a fin de obtener el reajuste de las mesadas «por el referente de la ley 4ª de 1976 pactada en la convención de Electromagdalena de 1985», el pago de aportes a salud y las becas técnicas o universitarias. Relatan que el proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia 29 de mayo de 2014, resolvió absolver de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Señalan que al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 15 de diciembre de 2014, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar al reajuste de la pensión únicamente a favor de Cesar Guerrero Rivera en un 15% y a absolvió de las restantes súplicas.
Estiman que la decisión de segunda instancia vulneran su derecho fundamentales, «al no reconocer a todos los tutelantes como pensionados de Electricaribe el derecho al reajuste de la pensión convencional en igualdad de condiciones con todos los pensionados de Electricaribe que les ha sido reconocido el reajuste de sus mesadas convencionales por el referente de la ley 4ª de 1976» Agregó que, el A.L. 001/2005 «no hace perder el derecho al reajuste pensional solicitado por tratarse de un derecho adquirido» con base en normas que se encontraban vigentes al momento en que se reconoció la prestación. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, «ordenar modificar la sentencia del Tribunal en la parte que confirmo (sic) la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral donde niega las pretensiones de la demanda a los tutelantes Herold de Jesús Hernández Herrera, Hernán García Valencia, Carlos Manuel Jaraba Mora, Luis Alberto Torres de la Rosa, Ana Mercedes Rivera Nájera, Luis Alberto Rangel Lozano y Rafael Aníbal Villegas Chiquillo».
Además, se ordene modificar la sentencia del Tribunal en cuanto negó las pretensiones de salud, la participación en 33 becas universitarias para los hijos de los pensionados y «ordenar confirmar la sentencia del Tribunal en la parte que concedió el reajuste de la pensión a Cesar Guerrero Rivero». Mediante auto proferido el 18 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales y a Electrocaribe, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Electricaribe solicitó la declaratoria de improcedencia en tanto que la parte accionante interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia hoy censurado, razón por la cual, debe la justicia ordinaria definir tales pretensiones.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente caso, la parte accionante cuestiona la decisión proferida de segunda instancia en tanto que, únicamente reconoció el reajuste pensional a Cesar Guerrero Rivera y no a los restantes accionantes y, como quiera que, se negó la pretensión de «pago de salud» y participación en 33 becas universitarias a todos los convocantes. Al respecto, se advierte que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2014, el Tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar condenó la allí demandada a reajustar la pensión de Cesar Guerrero Rivera en un 15%, condenó al pago de retroactivo por cuantía de $20.002.426, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la empresa de las demás pretensiones y respecto de todos los petentes.
Conforme información remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 24 de febrero de 2015, se evidencia que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, a través de memoriales radicados los días 19 de diciembre de 2014 y 13 de enero de 2015. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta aún no se ha manifestado sobre el recurso formulado por los apoderados de las partes, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.
Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el D. 2591/1991, art. 6-1. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues – se itera – se encuentra pendiente que la Sala accionada, resuelva si concede o no el recurso extraordinario, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del convocante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada.
Ahora, debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir de forma contundente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional, pese a estar en trámite el medio de defensa judicial.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9