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STL2410-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2410-2014 Radicación n° 52593 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ DEL TRÁNSITO ALDANA SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora Luz del Tránsito Aldana Sánchez instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la cautela, a la prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de las decisiones que aquéllos profirieron en las que le negaron el levantamiento de una medida de embargo del salario del señor Albeiro Venegas Osorio, solicitud que se fundaba en que éste ya había sido objeto de cautela en otro proceso ejecutivo en el cual la actora era la ejecutante.

Como sustento básico de su petición de amparo, la accionante afirmó que interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá en contra del señor Albeiro Vanegas Osorio, representante a la cámara, solicitando como medida cautelar el embargo y retención de la quinta parte de su salario, el cual fue decretado y comunicado al pagador de la Cámara de Representantes, limitándolo a la suma de $70.000.000, en virtud del artículo 513 del C.P.C.; que, posteriormente, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo del mismo salario y el señor pagador de la Cámara de Representantes, procedió a dar cumplimiento al mismo, violando la ley y desconociendo su derecho fundamental de cautela como expresión del acceso a la justicia; que como quiera que el proceso ejecutivo seguido por Luz Dary Cubides Bacca contra Albeiro Vanegas Osorio y otros permanecía ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, elevó solicitud de levantamiento de embargo el 4 de julio de 2013 ante éste, anexando copia de la medida de embargo proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal; que el Juzgado Veintidós citado, mediante auto del 31 de julio de 2013, denegó la solicitud, bajo el argumento de que correspondía al pagador de la Cámara de Representantes y al Juzgado Cuarto Civil Municipal aclarar la situación presentada; que, ante esta decisión, interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, los cuales fueron negados en auto de 14 de agosto de 2013 bajo la consideración de que la interviniente no era parte en el proceso y que correspondía al Juez Cuarto velar por las cautelas que prodigaba en sus juicios; que, ante la negativa de conceder el recurso de apelación, interpuso reposición; que en el auto de 27 de septiembre de 2013, se denegó la apelación y se dispuso la expedición de copias para surtir el recurso de queja del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la negativa del a quo a desembargar y la improcedencia del recurso de apelación, por carecer la solicitante de interés legítimo dentro del proceso.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales vulnerados y que, en consecuencia, se declaren nulos los autos de 31 de julio de 2013, 14 de agosto de 2013 y 27 de septiembre del mismo año, proferidos por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, que denegaron el levantamiento de embargo y la concesión de la apelación, así como el auto de 1 de noviembre de 2013 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la denegación de la apelación, para que, se decrete de plano el desembargo del salario del señor Albeiro Vanegas Osorio y se ponga a disposición del Juzgado Cuarto Civil Municipal, en el proceso ejecutivo que le sigue al citado.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y vincular al trámite constitucional a los intervinientes de los dos procesos ejecutivos seguidos contra Albeiro Vanegas Osorio, mediante fallo de 19 de diciembre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que no existía vulneración a los derechos fundamentales de la actora, por cuanto las motivaciones que se habían dado en los autos de 31 de julio de 2013 y 14 de agosto siguiente del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, resultaban ser razonables y plausibles y no lucían arbitrarias, pues era al juez que había decretado las medidas cautelares a quien correspondía vigilar su cumplimiento.

Además, señaló que no era caprichosa la decisión del 1 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual había declarado bien denegado el recurso de apelación, por cuanto la recurrente no era parte, ni tercero en la relación procesal allí establecida, negativa que, consideró, se había analizado por el ad quem a la luz de lo dispuesto en el artículo 377 del C.P.C. La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que sostuvo, en esencia, idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial (folio 148-159 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES Ante los cuestionamientos que realiza la impugnante a las decisiones emitidas por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2013 y 14 de agosto del mismo año, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Luz Dary Cubides Bacca a Albeiro Vanegas Osorio, así como la de 1 de noviembre de 2013 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no queda más que ratificar las consideraciones de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, relativas a que se trata de decisiones razonables, plausibles y con fundamento jurídico y fáctico y, por ende, no pueden ser desvirtuadas en sede de tutela, al no contener en ellas desviaciones del ordenamiento que conlleven a violaciones de las garantías superiores de la actora.

En efecto, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en el auto de 31 de julio de 2013, para negar el levantamiento de la medida de embargo, realizada sobre la quinta parte del salario percibido por el ejecutado Albeiro Vargas Osorio, que pretendía la solicitante Luz del Tránsito Aldana, sostuvo que no era atendible dicho levantamiento, pues a quien correspondía definir el punto era al pagador de la Cámara de Representantes y al Juzgado Cuarto Civil Municipal, por cuanto eran éstos los llamados a aclarar la situación que la accionante estaba poniendo de presente (folio 19-20 del cuaderno principal).

Así mismo, en providencia de 14 de agosto de 2013, el juzgado accionado dijo que resultaba requisito indispensable, para interponer recursos, de acuerdo con la doctrina civilista, ser parte dentro del juicio, condición que, dijo, no cumplía la señora Luz del Tránsito Aldana en el proceso seguido ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, así como que era el Juzgado Cuarto Civil Municipal el que debía velar por la cautela impuesta a favor de la citada, por lo que no podía abrogarse una función que no le correspondía para asegurar materiales que en ese despacho también se disputaban y, en consecuencia, debía negarse el trámite de los recursos interpuestos (folio 24- 25 del cuaderno principal).

De otra parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de 14 de agosto de 2013 atrás referido, en el que se había negado el trámite del recurso de reposición y el de apelación, sostuvo que, como lo tenía sentado la jurisprudencia, se entendía que tenía interés para impugnar un pronunciamiento el extremo lesionado con la decisión, esto era, el que sufría el menoscabo material y concreto en su derecho y que, como en el caso concreto, el profesional del derecho que había recurrido el auto del juzgado no era parte, ni tercero en la relación procesal, era por lo que no procedía el recurso de apelación a su favor, razonamiento que, dijo, conllevaba a concluir que había sido bien denegado el recurso de apelación, al no tener legitimación para presentar recursos contra las providencias judiciales proferidas en el trámite de un proceso en el que no era parte, ni tercero, por lo que, dijo, quien recurría, debía acreditar primero que hacía parte del debate o de la controversia judicial, criterio que, afirmó, también era el sostenido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación (folio 29-36 del cuaderno principal).

Estos razonamientos de los falladores aparecen como razonables dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, lo que, de entrada, elimina la posibilidad de que revistan una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, los jueces ordinarios, dentro del marco de sus competencias, se encuentran revestidos de un amplio margen de libertad en cuanto a la interpretación jurídica y a la apreciación probatoria de los hechos, por lo que, a la luz del principio de independencia y autonomía judicial, si la decisión resulta fundamentada, tal como pasa en el presente caso con la decisión del Tribunal mencionado, la cual ratifica las providencias del a quo, en cuanto negaron la solicitud de desembargo presentada por la hoy accionante, al carecer de interés legítimo dentro del proceso ejecutivo adelantado por Luz Dary Cubides Bacca contra Albeiro Vanegas Osorio y otros, la misma debe permanecer en firme y válida en el ordenamiento jurídico, sin que le sea permitido al juez constitucional interferir en la esfera del juez ordinario, bajo el pretexto de tener un mejor criterio o una mejor apreciación de las pruebas, porque lo cierto es que así no se compartiera plenamente el raciocinio del fallador, lo importante es que su decisión sea argumentada y razonable.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9