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STL2409-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2409-2016 Radicación n.° 64421 Acta 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por ELVIS ROMAN PRADA PRADA, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida digna, debido proceso administrativo, derecho de las personas con discapacidad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova el 20 de enero de 1995, en el grado de Alferez; que el 26 de diciembre de 1996, sufrió un accidente de tránsito, cuando se encontraba de vacaciones, circunstancia que originó la pérdida del «VASO (sic) ».

Aseguró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, no le ha prestado la atención médica que le corresponde; que se encuentra en riesgo de «coagular sangre que pasaría al pulmón me causaría EMBOLIA», motivo por el cual debe estar en tratamiento desde la extirpación del «vaso (sic) (…) por lo que estoy expuesto a percibir infecciones», y que por tanto debe estar en «tratamiento con antibiótico profiláctico vacunarse de pneumococo. haemofilus y meninuococo» de los que jamás ha recibido atención por parte de Sanidad Ejército.

Comentó que en el acta de la Junta Médico Laboral Militar realizada el 3 de marzo de 1997, en la cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 30.25%, fue declarado «NO APTO» y, posteriormente, fue «retirado» de la Escuela Militar de Cadetes sin que se le practicara el examen de retiro. Además, que la entidad accionada no indemnizó al actor por dicha afectación. Agregó que la Junta Médica Laboral Militar, estableció que debe « recibir: VACUNACION (sic) ANTINEUMOCOCCICA PERIODICA (sic) Y CONTROLES POR MEDICINA INTERNA», servicio que nunca le han brindado, lo cual ha ocasionado todo tipo de infecciones virales, linfáticas, que ha tenido que costear.

Por último, expresó que por vía electrónica, requirió a las entidades, con el fin de que le sea atendido sus padecimientos y para que se le realicen «el examen de retiro obligatorio y me vuelvan a revisar por encontrarme en un presunto estado de invalidez»; que las anteriores peticiones no fueron atendidas. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia: (i) se ordene al Ministerio de Defensa que, a través del comando del Ejército Nacional, en el término de 72 horas proceda a realizar el examen médico de retiro y, una vez se efectué, se elabore «los conceptos médicos de mis nuevas secuelas y afecciones secundarias a la extirpación del vaso (sic) » y, posteriormente, se lleve a cabo una nueva Junta Medico Laboral Militar;

(ii) que la entidad accionada brinde la continuidad de los tratamientos médicos dejados de recibir por la extirpación del «vaso (sic) »; (iii) se le afilie al (CENAF) del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de recibir la atención de salud integral en DISAN; y (iv) se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, a través del Ejército Nacional de Colombia, que indemnice al accionante por las lesiones adquiridas y calificadas en el año 1997, que no fueron resarcidas al 50% del salario básico del subteniente, por la pérdida laboral del (30.25%).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 5 de octubre el 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular al Ministerio de Defensa Nacional de Colombia, Comando del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia mediante sentencia 19 de octubre de 2015, negó el amparo deprecado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: En el caso a estudio, el accionante pretende que la Sala ordene a las accionadas que lo afilien al Sistema General de Salud Militar, realicen el examen de retiro, valoración con la Junta Médico Laboral y el reconocimiento y pago de una indemnización por las lesiones adquiridas en el año 1997, por concepto de la pérdida de la capacidad laboral que fue de 30,25%.

El retiro del accionante de las Fuerzas Militares de Colombia se efectuó el 3 de marzo de 1997, es decir que a la fecha han transcurridos más de 18 años y 7 meses, sin que el accionante hiciera uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico colombiano consagra para la protección de los derechos que invoca a través de esta acción, concretamente la prestación de los servicios médicos y asistenciales, y el reconocimiento y pago de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.

Por lo que hay que concluir que la acción de tutela no se interpuso dentro de un plazo razonable, es decir que no se cumplió con el requisito de inmediatez que, como lo ha expuesto ampliamente la jurisprudencia, se exige para que se estudie si se le han conculcado los derechos fundamentales del accionante. Por consiguiente, no procede el amparo pretendido.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adjunto una sentencia de tutela dictada por la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual, a juicio del petente, se estudió un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala Corte. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Así las cosas, entra la Sala abordar el estudio de la acción constitucional planteada que se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela se ordene a las entidades accionadas que en el término de 72 horas, procedan a realizar el examen médico de retiro y, posteriormente, realice una nueva Junta Medico Laboral Militar, para que exista continuidad de los tratamientos médicos dejados de recibir por la extirpación del «vaso (sic) ».

Lo anterior, con el fin de que el Ministerio de Defensa Nacional, a través del Ejército Nacional de Colombia, indemnice al accionante por las lesiones adquiridas y calificadas en el año 1997. Una vez revisado el expediente se observan las siguientes pruebas documentales: a) Ecografía abdominal realizada al accionante en el año 2015, en la cual se señala la ausencia de Bazo por «antecedente quirúrgico del paciente», y concluye que padecía «Litiasis renal bilateral de predominio izquierdo.

Colelitiasis». b) Respuesta dada por el Ministerio de Defensa Nacional al accionante de fecha 17 de junio de 2015, con la que allegaron: (i) copia del informe administrativo por lesión, practicada al accionante en el año 1996; (ii) acta de Junta Médica Laboral el día 3 de marzo de 1997, en la que le diagnosticaron una disminución de la capacidad laboral del 30.25%. c) Petición presentada por el actor al Ministerio de Defensa Nacional el 4 de marzo de 2015, con el fin de que se convoque una nueva Junta Médico Laboral Militar. d) Respuesta brindada al actor el 5 de marzo de 2015, en la que le comunicaron que de conformidad con los Decretos 1796/2000 art. 21 y 0098/1989 art. 29, si no se encontraba conforme con la decisión de la junta médica, tenía un « tiempo prudente para solicitar revisión del acta de su junta médica ante el Tribunal Médico Laboral».

Al analizar la documental en precedencia, resulta claro que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que la entidad accionada le preste los servicios médicos peticionados, en razón a que no demostró que el procedimiento practicado el 26 de diciembre de 1996, por «trauma de abdomen cerrado con estallido de bazo», el cual se llevó a cabo como consecuencia de las actividades practicadas fuera del servicio, hubiese ocasionado nuevas secuelas físicas.

Máxime, que los argumentos que esboza el actor se elaboran en simples supuestos, los cuales no fueron acreditados ni diagnosticados por un galeno tratante, quien justificara los padecimientos que aduce para los fines que señala. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en el presente caso no se cumple con el postulado jurisprudencial del principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión de la Junta Medicó Laboral Militar con el fin de obtener un reconocimiento económico, respecto de la calificación efectuada el 3 de marzo de 1997. Nótese entonces que entre la fecha en que fue dictada la decisión mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 1° de octubre de 2015, han transcurrido más de dieciocho (18) años y seis (6) meses, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han estimado como prudencial para acudir a ella, como mecanismo de amparo.

Por último, es preciso indicar que si el convocante pretende un pedimento de orden económico, no es competencia del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir al proceso judicial correspondiente para que se efectué un reconocimiento económico con ocasión de la calificación obtenida, en procura de la protección de sus derechos, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2