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STL2409-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2409-2014 Radicación n° 52413 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo emitido el 5 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por ALFONSO PABÓN RINCÓN contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE LOS PATIOS y la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER.

ANTECEDENTES El señor Alfonso Pabón Rincón presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el Juzgado Civil Municipal de Los Patios y la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander, con la finalidad de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, con ocasión de la entrega de los dineros derivados de dos sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales que su padre Martín Pabón le había seguido a la citada electrificadora.

Como fundamento fáctico de su petición, el accionante afirmó que su padre Martín Pabón había interpuesto demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander, la cual había sido negada en primera instancia, pero, posteriormente, en segunda instancia, se habían concedido las pretensiones de ésta; que el valor total de dicha demanda era de $102.933.072.00; que existía otra demanda en la que el citado señor había intervenido con otros trabajadores, la cual había sido resuelta a su favor en ambas instancias; que debido al fallecimiento del citado, los herederos de éste iniciaron proceso de sucesión ante el Juzgado Civil Municipal de los Patios, en el cual se había ordenado el embargo y retención de los dineros que el causante pudiera percibir en la primera demanda laboral en mención que conocía el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta; que el apoderado sustituto en el juicio laboral había solicitado a la Empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander que fueran consignados en un depósito judicial a órdenes del juzgado laboral mencionado; que, posteriormente el mismo apoderado solicitó al empleador que se le hiciera el pago de las acreencias laborales debidas, pues tenía plenas facultades para recibir; que existía complicidad entre el apoderado y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para reclamar los dineros y para que no fueran objeto de medida cautelar cuando éste ni siquiera tenía las facultades para recibir; que el 20 de diciembre de 2011, Centrales Eléctricas de Norte de Santander expidió comprobante de pago por la suma de $102.933.072, la cual había sido pagada por medio de cheque girado a nombre del apoderado y no del causante, quien era el titular de las demandas laborales, por lo que existía mala fe y fraude de aquél; que con esta conducta se impidió que el juez de conocimiento del proceso de sucesión pudiera embargar los dineros derivados de la sentencia laboral; que había extralimitación en las facultades concedidas al apoderado, por cuanto se había impedido que los herederos del señor Martín Pabón tuvieran acceso a los dineros derivados de las sentencias laborales, puesto que les correspondía el 50% de los mismos.

Con base en ello, el accionante pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todos los actos procesales de entrega de dineros al apoderado, por cuanto el titular de las demandas laborales ya falleció y por cuanto aquél no tiene la facultad para recibir los dineros derivados de las mismas, además, porque éstos ya están gravados por el Juzgado Civil Municipal de Los Patios y se pongan los dineros a disposición del despacho civil y se ejerza control sobre la orden cautelar de embargo y secuestro emitida.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego de admitir la acción y de notificar a los accionados, denegó el amparo solicitado, al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no estaba instituida para reclamar sumas de dinero, tal como lo pretendía el actor, al dejar sin efectos los pagos realizados por Centrales Eléctricas del Norte de Santander, máxime cuando era necesario agotar los mecanismos de defensa judicial, lo cual no podía obviarse para acudir a este tipo de acciones de carácter breve y sumario; que, de todas formas, se aspiraba con la tutela desvirtuar decisiones de mucho tiempo atrás, esto era, emitidas en diciembre de 2010, lo que desvirtuaba la exigencia de la inmediatez del amparo; y que tampoco se comprobaba la existencia de un perjuicio irremediable en la situación del actor.

Contra esta decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, reiteró los argumentos de su escrito inicial (folio 266 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES De manera reiterada y constante, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que, de acuerdo con la teleología de la acción de tutela consistente en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la misma no puede ser utilizada de manera indiscriminada, como para el evento en que se pretenda el pago de sumas dinerarias, pues ello escapa a dicha finalidad constitucional y para ello estarían previstos otros caminos de orden legal, los cuales no pueden ser pasados por alto bajo el pretexto de utilizar un medio expedito y sumario como el presente para resolver el asunto.

En efecto, observa la Sala que con esta petición de amparo, busca el accionante se le defina una controversia de carácter económico respecto del apoderado de su padre Martín Pabón, quien había recibido los dineros derivados de las condenas por sentencias laborales, pues, en su sentir, dicho abogado no tenía las facultades para recibir, por cuanto no era el titular dentro de los procesos ordinarios y, además, porque los dineros se encontraban embargados previamente por el Juzgado Civil Municipal de Los Patios, lo cual conlleva implícita la discusión de una acreencia económica, por cuanto se quiere dejar sin efecto el pago realizado por la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander al apoderado, lo cual es totalmente ajeno a los fines de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

De todas formas, observa la Sala que a folios 79 y 80 del cuaderno principal obra el poder que el señor Martín Pabón otorgó al abogado Ramón Eligio Melo Rolón, en el cual expresamente se establece la facultad de recibir dineros, poder que, posteriormente, fue sustituido al apoderado Franklin Mendoza Flórez, quien recibió los dineros de Centrales Eléctricas de Norte de Santander, por lo que ninguna irregularidad se observa de ello, máxime cuando, si existe inconformidad del actor frente a éste en cuanto a que no se les entregó en su calidad de herederos el porcentaje del 50% del monto de la condenas, la vía adecuada no es la constitucional, reservada exclusivamente a la protección de derechos fundamentales, sino es la vía ordinaria.

De otra parte, es de resaltar que todo lo referido al cumplimiento de la orden de retención dada en el proceso de sucesión seguido por el Juez Civil Municipal de Los Patios, tiene un trámite propio al interior de dicho proceso y corresponde al juez de conocimiento controlar dicha medida, por lo que no se aviene a la filosofía de la acción de tutela plantear este tipo de argumentos.

Por las razones atrás expuestas, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7