CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-03-000-2024-05205-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2408-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2024-05205-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. De las pruebas obrantes en el plenario y el escrito inaugural se extrae que por sentencia de 17 de abril de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó a Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, ahora accionante, por el delito de « prevaricato por omisión » (proceso n.º2018 02669), debido a que, en su calidad de Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, retardó la remisión a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá de dos expedientes que se encontraban a su cargo (remisión ordenada por el Fiscal General de la Nación en resolución n.º 180 de 20 de febrero de 2018); decisión que confirmó en su integridad la Sala de Casación Penal de esta corte, a través de providencia de 31 de julio de 2024 (SP2063-2024), al desatar la alzada.
El accionante endilgó la referida decisión de defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial de la misma Sala accionada, por cuanto a que, en su parecer: i) se predicó la atipicidad del tipo penal, comoquiera que, en pronunciamientos de la misma Corporación, el delito imputado se configura por el incumplimiento de una ley o de la Constitución Política, más no de un acto administrativo, como allá ocurrió. Agregó la falta de demostración de una norma que le impusiera el deber funcional de remitir « de manera inmediata » los expedientes reasignados, « entonces, contrario a lo señalado por las instancias, la fiscalía no entregó la norma concreta que le permitía sustentar la existencia del retardo en mi actuar ». ii) la resolución no dispuso un plazo que debía cumplir para proceder con dicha remisión, de ahí que no podía entenderse que debía cumplirse de « carácter inmediato ».
También criticó el precedente judicial que utilizó la Sala de Casación Penal para sustentar la confirmación de su condena (SP14985-17), al insistir que no se asimilaba a su caso, porque: (i) se trata de un asunto aislado que no ha variado la jurisprudencia acerca de que el acto retardado u omitido debe ser claro y expreso en una norma constitucional o legal;
(ii) se trató de un caso de terminación anticipada del proceso en el que hubo aceptación de cargos y la corte se limitó a validar lo aceptado por el procesado; (iii) se trató de un asunto en que no se planteó ni la corte se adentró en lo profundo de ese tema, es decir, en establecer si un acto administrativo podía constituir el referente normativo del tipo penal de prevaricato por omisión, o si la norma extrapenal complementaria del reato en comento no podía ser otra que la Constitución o la ley, como lo exigen los demás precedentes de la misma corte, como si ocurrió en el presente caso, donde ese fue el objeto de todo el proceso adelantado en mi contra; y (iv) se trató de una decisión que no ha sido replicada por la sala accionada sino hasta ahora y de manera sesgada, mientras que los demás precedentes anteriores y posteriores a esa decisión de la misma colegiatura son uniformes en exigir que que los verbos rectores del tipo penal en comento recaigan sobre algún deber jurídico de origen constitucional o legal que haga parte de las funciones del cargo que desempeña el servidor público y NO proveniente o establecido en actos o decisiones de naturaleza administrativa.
Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 31 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de noviembre de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela incoada el 20 de idéntico mes y año, ordenó notificar a la Sala convocada y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes del proceso penal arriba referido, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala de Casación Penal de esta Corte defendió la razonabilidad y legalidad de la decisión criticada, al explicar que « realizó un pormenorizado examen los planteamientos propuestos a través de los recursos de apelación incoados, contra la referida decisión, por parte del declarado penalmente responsable y su mandatario judicial ». Explicó que: En virtud de las características formales de la Resolución 00180 de 2018, proferida por el Fiscal General de la Nación, no resultaba plausible interpretar que el procesado, en su condición de destinatario directo de la orden en ese acto contenida, estuviera facultado para retardar, a su arbitrio, la ejecución de dicho mandato.
Admitir esa postura, defendida por los entonces recurrentes, enfatizó la Sala, « conllevaría por lógica a asumir que los mandatos emanados en virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía, son de facultativo acatamiento para los servidores adscritos a esa entidad, lo que, sin ambages, resquebrajaría el diseño institucional del ente persecutor, desarrollado en la Carta Política ».
Por el contrario, dada la naturaleza del acto, éste resultaba formal y materialmente apto para producir efectos jurídicos desde el momento de su notificación, esto es, de forma inmediata, tal como lo comprendió en su momento el fiscal OROZCO PERTUZ (cuestión 2.4). Señaló que « la sustancialidad de la demanda no constituye más que una reiteración de los embates que, en su momento, el tutelante y su apoderado judicial propusieron contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y frente a los cuales esta Corporación se pronunció de fondo […] ».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rindió un informe de las actuaciones rendidas en el proceso cuestionado y el fiscal 4º delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a las pretensiones tutelares. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 4 de diciembre de 2024, la Sala cognoscente negó el amparo tras considerar que la sentencia de 31 de julio de 2024 censurado, « no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas » y que, en suma, lo que pretendió el gestor fue anteponer su propia comprensión sobre la de la Sala accionada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello, en escrito separado de 27 de enero de 2025, reiteró resumidamente sus reparos. CONSIDERACIONES En el sub-lite el gestor pretende que se « deje sin efecto » la sentencia de 31 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al enrostrarle vías de hecho trasgresoras de los derechos iusfundamentales incoados, la cual se estudiará de fondo en esta sede, tras encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, por los motivos que pasan a explicarse, pues revisada la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que el accionante pretendió endilgarle. i) sobre la norma de reenvío en el delito de prevaricato por omisión Se duele el accionante de la atipicidad del tipo penal, debido a que: primero, en el asunto de marras se le atribuyó el incumplimiento de un acto administrativo; y, segundo, no existía norma alguna que estableciera su deber funcional de remitir « de manera inmediata » los expedientes reasignados.
Sin embargo, revisada la decisión criticada se avizora que la desestimación de estos reparos se fundaron en un análisis razonable de la Colegiatura accionada, al explicar que, debido a que el delito de prevaricato por omisión se trataba de un tipo penal en blanco, « suponía la integración con otras normas del ordenamiento jurídico que lo proveen de contenido, las cuales no se limitan a la ley o a la Constitución, « pues algunos actos administrativos, como la Resolución 00180 de 2018, ostentan vocación normativa integradora ».
Para sustentar su tesis, definió el acto administrativo en sustento de los pronunciamientos del Consejo de Estado y, seguidamente, explicó - a profundidad - que el ordenamiento jurídico (encabezada por la Constitución Política) requiere de « una subdivisión estratificada de sistemas normativos -leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, resoluciones, reglamentos- administrados por diferentes autoridades » y así concluir que: No concita perplejidad, entonces, que el acto administrativo, como expresión jurídica institucional, puede concebirse como un ente abstracto integrante del sistema normativo que rige la sociedad y, subsecuentemente, constituir fuente legítima de deberes, derechos y obligaciones.
Lo expuesto sirve de fundamento para establecer que, dada su naturaleza genitora de mandatos -positivos y negativos- constitucionalmente legitimados, los actos de las autoridades revisten capacidad para integrar, según las circunstancias, el núcleo prohibitivo de los tipos penales en blanco. Luego, reconoció las resoluciones expedidas por el Fiscal General de la Nación como actos no jurisdiccionales sujetos al régimen del derecho administrativo y, conforme a lo señalado por esa misma Sala en sentencia SP14985-2017, « que estudió un asunto de similitudes fácticas a las de la presente actuación », predicó que, en síntesis, la Resolución n.º180 de 2018 « constituía un acto administrativo con plena capacidad para complementar, a modo de ingrediente normativo extrapenal, el tipo de prevaricato por omisión para el caso concreto ».
Raciocinios que no revisten la arbitrariedad endilgada por el accionante, por el contrario, permiten dilucidar una hermenéutica respetable y coherente de la Sala acusada. A partir de los anteriores planteamientos, pregonó la validez de la orden que el Fiscal General de la Nación le impartió al aquí tutelante, a través del pluricitado acto administrativo, pues « la orden de reasignación expedida por el Fiscal General de la Nación constituía, per se, fuente normativa de deberes funcionales y, de contera, tenía vocación como ingrediente normativo extrapenal ».
Así se lee del fallo censurado: No obstante, las disposiciones evocadas por el Tribunal, concernientes tanto al trámite como a las facultades que le asisten al Fiscal General de la Nación para asumir personalmente o reasignar, entre sus delegados, las investigaciones que cursan en la entidad, más que normas integrantes del núcleo prohibitivo de la conducta materia de juicio -como lo comprende el recurrente-, se trataba de preceptos que le conferían validez a la orden impartida por el Fiscal General de la Nación. Entonces, nótese que el análisis deber funcional se cimentó en un razonamiento racional de la autoridad judicial acusada que, al margen de compartirse o no, no denota una vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso del tutelante que habilite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, de ahí que deba negarse. i) sobre el « plazo » para el cumplimiento de lo ordenado.
Conforme lo anticipó esta Sala, el análisis reflexivo, realizado por el Colegiado accionado, no se observa irracional o arbitrario, al haberse justificado en la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, así como en su propia hermenéutica; postura respetable que no se avizora trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados.
Ciertamente, la homóloga Penal comenzó por decir que el acto emitido por el Fiscal General se encontraba sujeto a las reglas del derecho administrativo. Seguidamente, dispuso que la Resolución n.º180 de 2018 cumplió los elementos esenciales de existencia, validez y eficacia que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha dispuesto deben cumplir los actos administrativos, para concluir que producía efectos jurídicos desde el momento de su notificación y que, además, no se encontraba supeditada a condición previa alguna; reflexión respetable que, al margen de que se comparta o no, tampoco se avizora antojadiza o arbitraria.
Así se lee de la sentencia censurada: En el asunto que concita la atención de la Sala, la Resolución 00180 de 2018 satisfizo tales presupuestos en la medida que (i) se profirió por la autoridad estatal competente para ese efecto; (ii) en ejercicio de sus funciones constitucionales; y (iii) se le notificó a su destinatario, el fiscal GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, el 23 de febrero de 2018, a través de correo electrónico.
A partir de ello, se desprende que se trataba de un acto plenamente apto para producir efectos jurídicos desde el momento de su notificación, máxime si en cuenta se tiene que dicha determinación se encontraba en firme, en tanto que contra la misma no procedía recurso alguno (art. 87.1, Ley 1437 de 2011). Adicionalmente, la sustancialidad del acápite resolutivo de la determinación adoptada por el Fiscal General, no revela condición previa de alguna estirpe a la que se supeditara la satisfacción de la orden allí plasmada.
En modo adverso, la motivación consignada en el acto sugería, meridianamente, la premura de reasignar las investigaciones 2016 05688 y 2016 06053, dadas las « irregularidades » que se habían verificado a lo largo del trámite instructivo, y de las que incluso, como ya se vio, dio cuenta el procesado en juicio. Muestra de ello es, justamente, que la reasignación de los expedientes en comento a los fiscales seccionales de Bogotá, se registró en la plataforma Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, el 28 de febrero de 2018, esto es, cinco días después de que se le notificara la decisión al fiscal OROZCO PERTUZ.
Luego, en lo concerniente al cumplimiento « inmediato » de la orden de remisión de los expedientes, razonablemente expuso que: Lo expuesto, pone de relieve que la única interpretación que se ofrecía adecuada y coherente con los mandatos constitucionales, dadas las incidencias fácticas y jurídicas de la Resolución cuestionada por el procesado, es que se trataba de una orden de cumplimiento inmediato, como acertadamente lo comprendió el Tribunal.
De hecho, así también lo interpretó, en su momento, el fiscal GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ ̧ pues el 27 de febrero de 2018, esto es, cuatro días después de que se le notificara la decisión aludida, aquel manifestó a la directora seccional de fiscalías que, dado el volumen de las carpetas y la ingente carga de trabajo, le resultaba « imposible darle cumplimiento de manera inmediata »; por esa razón, solicitó « un plazo hasta el día Viernes 02 de Marzo del cursante año, para enviar lo solicitado en debida forma ».
Admitir que el cumplimiento de la determinación administrativa del Fiscal General de la Nación podría darse según el arbitrio personal del destinatario, como ahora lo consideran los opugnadores, conllevaría por lógica a asumir que los mandatos emanados en virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía, son de facultativo acatamiento para los servidores adscritos a esa entidad, lo que, sin ambages, resquebrajaría el diseño institucional del ente persecutor, desarrollado en la Carta Política. 2.4.4 Así las cosas, no existe perplejidad en torno a que, haber dilatado la remisión de las actuaciones por casi cuatro meses -los expedientes se remitieron el 6 y el 14 de junio de 2018-, cuando la orden emitida el 20 de febrero de 2018 por el Fiscal General de la Nación se preciaba de carácter inmediato, estructura la conducta alternativa retardar, del tipo penal de prevaricato por omisión. En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio de la Sala Penal, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de hecho que le endilgó el accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada.
Por tanto, basta considerar lo señalado por la homóloga Sala Civil en lo que sigue: Además, resulta evidente que los argumentos expuestos por el promotor, de la manera en que los formula, son clara evidencia que pretende anteponer su propia comprensión por sobre la de la Sala accionada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela de los juicios ordinarios.
Ahora, si bien el actor señaló varios « yerros » que en su sentir cometió la Sala demandada al resolver la segunda instancia, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario procesal en virtud de las específicas competencias que le asisten a la tutelada; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00