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STL2408-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2408-2016 Radicación n.° 64493 Acta 6 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por LUZ MERY LÓPEZ VERGARA contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, trámite al que fue vinculado el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

I.

ANTECEDENTES La petente en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Esgrimió que es víctima de desplazamiento forzado, y que es una persona de la tercera edad; que no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis; que ha solicitado la inscripción a Fonvivienda con el fin de obtener una indemnización parcial.

Señaló que la citada entidad le manifestó que «una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de poténciales beneficiarios del SFVE»; que atraviesa una difícil situación económica; que se encuentra atenta de nuevas convocatorias, proyectos de vivienda y en las cien mil viviendas que ofrece el estado para las víctimas del conflicto armado; que a la fecha no se han comunicado, para informarle cuáles son los documentos necesarios para postularse a los programas de vivienda.

Adujo que Fonvivienda le informó que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS, entidad la cual señala que la accionada se encuentra autorizada para otorgar dicho subsidio. De conformidad con los hechos narrados, solicitó: (i) que la entidad censurada le brinde la información de cuándo se le va a entregar la vivienda de conformidad a lo descrito en la L.1448/2011 o el programa de cien mil viviendas gratis;

(ii) que le comuniquen si le hace falta algún documento para la entrega de la vivienda; (iii) que sea inscrita en el listado de potenciales beneficiarios para el programa citado; y (iv) se ordene al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, contestar el derecho de petición, e indicar en qué fecha le será otorgado el subsidio. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 10 de noviembre el 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. El Fondo Nacional de Vivienda expresó que una vez revisado el sistema, se encontró que la accionante no se ha postulado a ninguna las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, «DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA realizadas por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, como tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012».

Agregó que Fonvivienda no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando, en cumplimiento de los autos de seguimiento de la Corte Constitucional Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011. En consecuencia, para acceder al subsidio, debe seguir el procedimiento y los requisitos establecidos en la L.1537/2012 y sus normas reglamentarias.

La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó que la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, fue remitida a través del oficio No. 2015EE0097483, el 16 de octubre de 2015, a la dirección suministrada por la petente como lugar de notificación. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, negó el amparo tutelar reclamado.

Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: En el presente caso, la accionante solicita se ordene a la entidad demandada, resolver de fondo una solicitud presentada el 08 de octubre de 2015, en el sentido de informarle cuándo le va a entregar una vivienda en los términos de la Ley 1448 de 2011, así como indicarle si hace falta algún documento para hacer efectivo ese beneficio, y realizar la inscripción correspondiente.

Sin embargo, se advierte que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del oficio 2015EE0097483 de 09 de octubre de 2015, resolvió la solicitud presentada por la demandante, en el sentido de informarle que no se postuló a ninguna de las Convocatorias para obtener el subsidio familiar de vivienda, por lo que le explicó el trámite y mecanismos que debe ejercer para poder acceder a ese beneficio.

En consecuencia, se negará la presente acción de tutela por encontrar superado el hecho que motivó la petición de amparo. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugna, para lo cual señaló que no existe un hecho superado por cuanto aún no cuenta con una vivienda. Agregó que en el año 2007 se había postulado para los programas de vivienda, y que por lo tanto se encuentra a la espera de un subsidio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el caso bajo estudio, pretende la tutelante que la entidad accionada le asigne una solución de vivienda gratuita para personas con vulnerabilidad.

Para los efectos, es preciso advertir que el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- (en la respuesta de la acción de tutela), junto con la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad, y Territorio (en la respuesta al derecho de petición), al unísono sostuvieron que, tras efectuar la consulta de la base de datos con el número de identificación de la petente, observaron que no se había postulado a ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, «DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA realizadas por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, como tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012».

Deviene de lo dicho que la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad, y Territorio, mediante oficio No. 2015EE0097483, le brindó a la accionante la respuesta oportuna al pedimento planteado. Además, debe recordarse que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente a la solicitud elevada por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Por otro lado, adviértase que la asignación del subsidio familiar de vivienda, tiene una connotación prestacional y se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la protección de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, acorde con las previsiones contenidas en la L. 3/1991, reglamentada por los D. 951/2001, 975/2004 y 2190/2009, y tratándose del subsidio familiar de vivienda en especie, por la L. 1537/2012, reglamentada por los D. 1921/2012 y 2164/2013.

En efecto, el diseño de los programas dirigidos a brindar protección a los grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad forma parte de la política pública establecida por el legislador, que en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, instituyó los programas, acciones y beneficios en favor de las comunidades, acorde con sus especificas circunstancias, los fines que se pretenden alcanzar y la distribución de los recursos.

Aunado a lo anterior, el legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, pasando por alto procedimientos y trámites legalmente determinados para la distribución de los beneficios, so pena de afectar los derechos de otras personas que han surtido cada una de las etapas de las convocatorias, cumpliendo el lleno de los requisitos exigidos y que se encuentran a la espera o turno en la asignación del subsidio.

Tal ha sido el criterio expuesto por esta Sala, como puede verse en la sentencia CSJ STL 12845-2014, en la que se expuso: Ahora, como se sabe, la entidad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y las condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, de conformidad con lo contemplado por el D. 555/2003, art. 3, para lo cual el accionante debe cumplir el procedimiento establecido legalmente para acceder al beneficio del subsidio perseguido, entre los que se encuentra, postularse a las convocatorias que para el efecto se realicen, sin que sea dable en sede de tutela modificar las condiciones en que cada interesado debe realizar el trámite.

(Negrilla fuera del texto) Y es que no resulta dable al juez de tutela, soslayar las funciones y competencias que tienen a su cargo cada una de las entidades que participan en los trámites administrativos para el reconocimiento de ayudas a la población desplazada, menos aún los requisitos y condiciones reglados, so pena de exceder la órbita de su competencia y vulnerar los derechos de otras personas en similares condiciones de Flórez Serna.

Bajo este panorama, el amparo constitucional no podía tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para el actor que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios.

Así las cosas, no resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a una vivienda, o a un subsidio para mitigar las difíciles condiciones que según el actor atraviesa, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración ni verificación de cumplimiento de requisitos, su entrega inmediata, como se pretende mediante esta acción constitucional; máxime cuando se advierte que la peticionaria no ha agotado el procedimiento regular para tales fines, pues no ha acudido a las entidades competentes con miras a activar los trámites administrativos correspondientes para beneficiarse de tales subsidios, ni de los programas de vivienda existentes en la actualidad, tampoco se ha postulado a las convocatorias abiertas por Fonvivienda para ese sector vulnerable de la población, pues así lo ratificó esa entidad al dar contestación a esta acción de amparo, omisión del actor que hace improcedente su solicitud ante el juez constitucional.

Por tales motivos, se confirmara la sentencia impugnada pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2