CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2408-2014 Radicación n° 52545 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, el 16 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por WILSON PALACIO VÁSQUEZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES El señor Wilson Palacio Vásquez instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y al principio de congruencia, al pretermitir los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, con ocasión de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra en calidad de Personero del Municipio de Virginia, Risaralda.
Como fundamento de su petición, el accionante afirmó que el 3 de marzo de 2010 se presentó queja disciplinaria, ante la Procuraduría de su provincia, la cual fue avocada el 9 de junio de 2010; que, una vez iniciada la etapa de indagación preeliminar, presentó solicitud, para que fuera escuchado en versión libre, lo cual no fue atendido por la entidad; que tan solo hasta el 8 de septiembre de 2012, al momento de la terminación de la investigación, fue escuchado en el proceso; que, mediante auto de 27 de octubre de 2011, la accionada ordenó la apertura de la investigación disciplinaria; que el 26 de diciembre de 2012, aquélla elevó pliego de cargos en su contra, esto es, 13 meses y 29 días después de haber terminado la investigación, alegando, para ello, la violación del numeral 1º del artículo 34 y 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, así como los artículos 1º de la Ley 780 de 1988 y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Decreto 1978 de 1989; que la Procuraduría le impuso la sanción de la suspensión del cargo por el término de un mes, pero como, a la fecha del fallo, no ostentaba el cargo de Personero, se convirtió en una multa de un mes de salario para la época de los hechos; que interpuso el recurso de apelación en contra de esta decisión, pero que fue negada, confirmándose así la sanción impuesta; y que durante el trámite disciplinario se omitieron los términos establecidos en la Ley 734 de 2002.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y, por ende, se ordene el archivo definitivo del mismo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la entidad accionada, mediante fallo de 16 de diciembre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que, siendo la acción de tutela subsidiaria a todos los mecanismos de defensa judicial contemplados en la ley, el accionante, en el caso concreto, no había agotado los que tenía a su disposición, para controvertir los actos administrativos de carácter particular, tales como la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho con la posibilidad de la suspensión provisional de la resolución, la que debía ser resuelta desde el momento de admitirse la demanda; que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la vertida en las sentencias T- 262 de 1998, T- 215 de 2000, T-743 de 2002, T- 193 de 2007, T- 161 de 2009 y T- 629 de 2009, no se podían controvertir actos administrativos de carácter sancionatorio; y que no se podían omitir los medios de defensa judicial idóneos, para acudir al trámite de tutela.
El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que reiteró los argumentos de su escrito inicial (folio 240-241 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES En el presente caso, alega el accionante que la Procuraduría General de la Nación le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia con las decisiones de primera y segunda instancia, emitidas durante el proceso disciplinario seguido en su contra, en calidad de Personero del Municipio de Virginia, Risaralda y por medio del cual se le sancionó con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, la cual se convirtió en un mes de salario, dado que no ejercía, para ese momento, dicho cargo.
Frente a ello, la Corte debe subrayar que de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la acción de tutela, de acuerdo a su finalidad y teleología de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede ser utilizada de manera indiscriminada en los casos en los cuales existan otros medios o vías ordinarias de defensa y de protección de los derechos, de acuerdo con lo ordenado por el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a menos que se demuestre que, en la situación concreta, existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, lo cual justificaría la no activación de dichos medios.
En efecto, tal como lo sostuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el accionante, para exponer los alegatos referidos a la ilegalidad de la sanción impuesta por la entidad accionada respecto del Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002, contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo así como con la medida de suspensión provisional del artículo 152 de la misma codificación, para lograr lo pretendido con la acción constitucional (folio 26- 29 y 42- 52 del cuaderno principal), sin que hubiera hecho uso de las mismas, antes de venir a cuestionar la decisión en esta sede constitucional.
Tampoco encuentra la Sala que esta inactividad del accionante se encuentre justificada por existir un perjuicio irremediable en la situación de sus derechos fundamentales, caso en el cual, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional, podrían dejar de interponerse los recursos ordinarios de defensa, pues, en efecto, no existe una prueba siquiera sumaria que le indique a esta Sala la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio para evitar un daño posterior que no se pueda reparar bajo ninguna circunstancia. Por lo anterior, el amparo solicitado se denegará. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Aceptar el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 2.- Confirmar el fallo impugnado. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3