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STL2407-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00281-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2407-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00281-00 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ANA VITELMA LIPONCE MUMUCUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.°2021 00027[footnoteRef:1], promovido por Ana Vitelma Liponce Mumucue, aquí accionante, contra Sara Esther Tierradentro Robles, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, otros. [1: 76001310500620210002700] El 6 de octubre de 2022 el a quo dictó sentencia en la que accedió parcialmente lo pretendido, decisión que el 6 de febrero de 2023 subió al Tribunal accionado por la apelación interpuesta por las partes en contienda, admitida por auto de 12 de julio posterior.

A través de auto de 6 de febrero de 2025 el fallador plural « fijó como fecha para proferir sentencia escrita » el 28 de febrero de la misma calenda a las 5:00 p.m. Reclamó que, pese a sus solicitudes de impulso procesal, desde la fecha que presentó la acción de tutela - 4 de febrero de 2025 - « el proceso no tenía más actuaciones ». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal « expedir [sic] » sentencia de segunda instancia. Por auto de 5 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el asunto referido al inicio.

En el término concedido, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ponente del recurso reclamado, informó que el asunto cuestionado le fue asignado el 6 de febrero de 2023 y que el 12 de julio siguiente se admitió el mecanismo vertical, por lo que alegó una ausencia de mora judicial injustificada. Agregó que « mediante el Auto núm. 69 del 6 de febrero de 2025 procedió a fijar fecha y hora para proferir la respectiva sentencia el 28 de febrero de 2025 a las 5:00 p.m., providencia notificada en el Estado del 7 de febrero de 2025 […] ».

Compartió el link de acceso al expediente digital del proceso de marras. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali puso a disposición de este asunto el mismo link. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad de la accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en darle trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Pues bien, conforme lo definido por esta Sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP. Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley.

Al efecto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional definió la « mora judicial » en los siguientes términos: […] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “ (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Sentencia CC T-230-2013, reiterada en la T-1862017. Conforme a lo expuesto, conviene desestimar el amparo invocado, comoquiera que revisadas las actuaciones emitidas en el proceso controvertido se observa, en lo esencial, lo siguiente: i) el 6 de febrero de 2023 ingresó el expediente al despacho ponente del Tribunal accionado por reparto; ii) por auto de 12 de julio posterior se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. iii) a través de auto de 6 de febrero de 2025 el fallador plural « fijó como fecha para proferir sentencia escrita » el 28 de febrero de la misma calenda a las 5:00 p.m. Actuación que así se avizora de la página web de consulta de procesos: En ese contexto, para la Sala no ha transcurrido un tiempo exorbitante o desmesurado que conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada ha realizado las actuaciones pertinentes al interior del trámite censurado con el propósito de emitir la decisión que corresponda, tanto así que, en reciente decisión de 6 de febrero de 2025 fijó fecha para proferir fallo en data de idéntico mes y año. Por tanto, no es posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta Sala, debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada.

Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00