República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2407-2016 Radicación n° 64517 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por ROSA ALBA SIMANCA SUÁREZ, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que es la presidenta y representante legal de la Asociación Afrocolombiana del Distrito Cultural e Histórico de Santa Marta AFROSANMAG – CARIBE; que en virtud de su trabajo ha estado sujeta a persecuciones, amenazas e intentos de homicidios en su contra y en la de su núcleo familiar, que lo conforman 3 hijos mayores de edad y de los cuales uno fue impactado con arma de fuego; que todos esos actos tienen el fin de sacarla de aquélla ciudad; que por lo anterior, en el mes de agosto de 2013 solicitó protección a la Fiscalía General de la Nación y denunció las amenazas de muerte ante la Unidad de Reacción Inmediata URI.
Que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM analizó su situación y mediante Resolución No. 292 de 16 de enero de 2014 se le otorgó medida de protección; que pese a encontrarse en estado de riesgo, no está registrada en la base de datos de la Unidad Nacional de Protección UNP, según consta en el Oficio No. OFI15-00022352, de esa entidad; que desde julio de 2014 le quitaron los subsidios que le otorgaban, que consistían en transporte y línea de celular, y aunque su escolta Diego Luis Aguas Rodríguez «sigue devengando por custodia», no han accedido a suministrarle un carro blindado que solicitó ante los atentados con arma de fuego sufridos; que el CERREM consideró que las medidas de protección debían modificarse, pero no ha recibido notificación al respecto.
Estimó que el Estado está en la obligación de adoptar los mecanismos de protección correspondientes, por lo que estimó quebrantado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, al mínimo vital, a la integridad personal y a la dignidad humana, y pidió que se dictara medida provisional para conjurar el perjuicio que se le está causando, además de ordenar a la UNP que iniciara «las gestiones necesarias para que en un plazo máximo de 10 días valore nuevamente de manera objetiva y razonada» su caso, «incluyendo las variables que sean necesarias con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para la defensa de su seguridad personal y la de su familia», así como para que le entreguen «el carro blindado, la línea fija (…) dotación de chaleco y arma del escolta y los transportes (subsidio)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional (folios 22 y 23), sin que la parte accionada hubiese emitido informe dentro del término señalado. Mediante sentencia del 22 del mismo mes, el juez plural advirtió que si bien estaba demostrado «de manera sumaria» la amenaza a la que está sometida la actora, precisó que «debido al trámite sumario de esta acción, no es posible establecer el nivel (…) en el que se encuentra la accionante, de donde se puede (sic) extraer las medidas de protección que son necesarias y acordes a su situación, es preciso que tal valoración sea realizada por la Unidad Nacional de Protección, quien a partir de dicho estudio, deberá estipular y entregar las herramientas que requiera la actora para su protección», por lo que amparó los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, y ordenó al director de la UNP que en el término de 5 días a partir de la notificación del fallo, llevara «a cabo el trámite apropiado para establecer el grado y tipo de amenaza a la que está sometida la accionante, y así concederle o no la medida de protección ajustada a su situación. Que la accionada establezca además, si dicha protección debe extenderse a su núcleo familiar y asimismo, determine que tales medidas sea entregadas hasta cuando subsistan los factores que dieron lugar a su otorgamiento» (folios 31 a 40).
Con posterioridad al fallo, la Coordinadora del Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los Derechos Humanos de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues las gestiones tendientes a valorar la situación de la actora es competencia de la UNP (folios 44 a 46).
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que la sentencia de primer grado pasó por alto pronunciarse sobre el hecho de que desde julio de 2014 «le quitaron de manera abrupta y sin avisar» las medidas de «transportes (subsidio) y la línea celular», pues actualmente solo cuenta con un escolta. Así, indicó que desde tal fecha le «ha tocado pedir prestado» a amigos y familiares para poder trasladarse, y «ahora soy deudora ya que el estado me lo concede y al no tener tengo que salir y transporte no solo sino con el escolta (sic)»; que sin ese beneficio económico no puede «continuar de manera normal y habitual» sus actividades, por lo que pidió su reconocimiento.
Insistió en el estado de vulnerabilidad y amenaza está probado sumariamente, y agregó que «lo atinente, a la medida de protección, solo es para mí, sin mi núcleo familiar, ya que yo soy la actual objeto de protección» por parte de la UNP; que no pide nada desproporcionado ni aspectos que no se le hubieran entregado antes, de manera que solicitó que se le reconociera como «sujeto de protección, aparezca en la base de datos de la UNP, se me entreguen los beneficios a que tengo derecho, se me paguen los subsidios de los cuales venía disfrutando» y «posterior a ello me sean devueltos los que me deben», además de que «se continúe con la medida de protección por los hechos ya señalados en la tutela, que son de conocimiento público y autoridades competentes (sic)» (folios 51 y 52).
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que no compete al juez de tutela intervenir en los procedimientos administrativos tendientes a establecer los esquemas de seguridad destinados para las personas que se encuentren en circunstancias de riesgo inminente contra su vida, seguridad o libertad, y que por tales motivos se benefician del programa de protección estructurado legalmente para ese efecto, previo estudio y análisis realizado por la entidad competente.
Al punto, vale la pena destacar lo consignado en la providencia CSJ STL1676, 12 feb. 2014, que sobre este particular tema puntualizó: Se plantea la necesidad de brindar un esquema de protección individual, estima esta Sala que, en principio, no es función del Juez constitucional soslayar trámites, en este caso administrativos, ni suplir los informes de las autoridades relativos al nivel de protección y en todo caso que no es factible a través de este excepcional medio se impongan sin otros elementos de juicio a los tenidos ya en cuenta, un nuevo esquema de seguridad.
(…) Incluso frente a un caso de similares contornos, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de julio de 2010 radicado 29087, señaló que ‘existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.
Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección’. Allí igualmente se estimó que, ‘la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.
Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos’. En el presente asunto, la accionante reprocha que el fallo de tutela no tuviera en cuenta que desde julio de 2014 le suprimieron varias medidas de seguridad que le otorgó la Unidad Nacional de Protección, especialmente un subsidio de transporte y una línea de celular, los cuales ahora les toca asumir.
No obstante, la Sala advierte que el Tribunal sí acotó tal aspecto, pues con bastante claridad se lee en el fallo impugnado que «dichas medidas fueron levantadas, quedando solo con el escolta», solo que en atención a la jurisprudencia constitucional, indicó que debido al carácter preferente y residual de esta queja, no era posible establecer la amenaza en la que presuntamente se encontraba la actora y de tal modo deducir las medidas pertinentes, pues dicha tarea le corresponde a la Unidad Nacional de Protección, la cual «deberá estipular y entregar las herramientas que requiera la actora para su protección».
La anterior decisión no merece modificación, pues en efecto y según el criterio jurisprudencial transcrito con antelación, si la accionante requiere de un nuevo estudio sobre su situación de seguridad, como lo pretendió desde el escrito inicial de tutela, ello es un aspecto que corresponde dilucidar a la Unidad Nacional de Protección a través de los órganos especializados que se crearon para tales fines.
Ahora bien, en cuanto al apoyo de transporte y la línea de celular, es de gran relevancia el hecho de que la propia accionante acepta que se los suprimieron desde julio de 2014, y solo hasta el 12 de agosto de 2015 efectuó su reclamo ante la UNP, tal como se verifica en el documento que obra a folio 18 del expediente, en el cual se le respondió que «verificada la base de datos se pudo establecer que la peticionaria no tiene medidas de protección vigentes por parte de la Unidad Nacional de Protección».
En sentir de esta Corte, surge evidente que el simple hecho del transcurso del tiempo descarta la procedencia del amparo, pues no es posible que desde julio de 2014, cuando la misma actora afirma que le quitaron los suministros, solo hasta más de un año después hubiese sustentado ante la UNP la urgente necesidad de mantenerlos, a más de que en la documental militante en el sub exámine no se advierte una amenaza actual y vigente, pues solo aparece la denuncia por tentativa que se refirió en la tutela, que data del 8 de diciembre de 2014 (folio 13 y 14), menos aún se allegó algún elemento de juicio que demostrara los costos que supuestamente ha asumido para su protección, sin perjuicio de que tales aspectos se acrediten en el procedimiento legal señalado para el programa de protección. Lo anterior es de suma relevancia, pues corrobora que es la entidad especializada y competente la que debe constatar la procedencia de adoptar un nuevo esquema de seguridad en favor de la accionante, así como determinar los auxilios, dotaciones y en general definir si se agregan o quitan suministros dentro ese eventual diseño de protección, lo que se insiste, escapa a la esfera del juez de tutela, de manera que al ser idónea la orden emitida por el Tribunal, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2