Micelio
STL2407-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2407-2014 Radicación n° 35436 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JESÚS ALBERTO MERCADO RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Jesús Alberto Mercado Rincón interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 22 de octubre de 2013 y el 13 de noviembre del mismo año, respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical, acción de permiso para despedir, que le promovió la empresa Avianca S.A. Como fundamento fáctico de su petición de amparo, el accionante afirmó que vinculó con Avianca S.A., mediante contrato de trabajo, a partir del 21 de julio de 1993, para desempeñar el cargo de piloto comercial; que ésta le había iniciado proceso especial de levantamiento de fuero sindical el 25 de noviembre de 2011, por la supuesta ocurrencia de hechos que constituían falta disciplinaria en el vuelo 284 de trayecto Bogotá- New York realizado el 9 de noviembre de 2010, consistentes en haber permitido la entrada de personal no autorizado a la cabina del avión durante el descenso; que en su caso no se aplicaron las disposiciones que para el efecto estaban consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo de ACDAC, ni la de SINTRAVA, estando afiliado a ambos sindicatos; que, mediante una acción de tutela anterior, se le había ordenado a la empresa dejar sin efectos el trámite disciplinario adelantado en su contra por violación al debido proceso; que el 5 de octubre de 2011 se notificó a la aerolínea su designación en la Comisión Nacional de Reclamos de SINTRAVA, motivo por el cual se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical.

Agregó que durante el trámite del proceso de fuero sindical se alegó que la decisión de terminar el contrato de trabajo era ineficaz, al no haberse cumplido por parte de Avianca S.A. la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAVA, pues no se había llevado a cabo la tercera instancia en su proceso disciplinario; que de las pruebas allegadas al expediente, se dejaba ver con plena claridad que el ingreso de pasajeros a la cabina de mando era una práctica reiterada por parte de los capitanes de la empresa, si éstos así lo disponían y lo autorizaban; que la empresa tomó una prueba en su contra con violación a sus derechos fundamentales, consistente en un correo electrónico enviado al Capitán Bestene.

Manifestó que en el proceso no se había probado la ocurrencia de la conducta de ingreso de pasajeros a la cabina de mando; que no se tuvo en cuenta su interrogatorio de parte, en el cual manifestó que no habían ingresado personas particulares a la cabina del avión; que los falladores de instancia sustentaron su decisión en un correo electrónico escueto desconociendo el principio constitucional de la favorabilidad, que implicaba el hecho de aplicar la norma jurídica más favorable al trabajador y decidirse por la valoración de las pruebas más benéfica para éste, puesto que pasaron por alto los interrogatorios y los testimonios, en los cuales constaba que era una práctica reiterada el ingreso de personal en este espacio de la nave; que las providencias otorgaron permiso para despedirlo y, en consecuencia, el 25 de noviembre de 2013, recibió la carta de terminación del contrato.

Pretende el accionante que mediante la acción de tutela se ampare su derecho fundamental vulnerado y, en consecuencia, se ordene dictar una nueva sentencia en la que no se conceda el permiso para despedir, dentro del proceso especial de fuero sindical, por no estar probada la justa causa de despido, así como que se diga que su actuación, como capitán del vuelo Avianca 284 Bogotá- New York del 6 de noviembre de 2010, nunca atentó contra la seguridad de éste.

Por medio de auto de 19 de febrero de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar a los accionados y a Avianca S.A. Sin embargo, dentro del término de traslado, las autoridades accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que ha jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual, en materia de derecho del trabajo y de la seguridad social, se encuentra plenamente consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que los falladores gozan de una amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.

En el caso bajo examen ante esta Sala, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para confirmar la decisión del a quo relativa a haber otorgado el permiso para despedir al accionante, quien era en su momento trabajador aforado, por existir justas causas para la terminación del contrato de trabajo, sostuvo que de la contestación de la demanda y del escrito de apelación se encontraba que él mismo reconocía el hecho que se le imputaba referido a haber permitido la entrada de pasajeros a la cabina del avión en el vuelo 284 con trayecto Bogotá- New York, lo cual se ratificaba de manera contundente con el escrito que le había remitido a su superior el Capitán Bestene, en el que afirmaba que, antes de iniciar el descenso, habían ingresado a la cabina la hija de una auxiliar, un despachador y la madre de una compañera del duty free, documento que, dijo el Tribunal, no se había desconocido, ni tachado de falso por el accionado, todo lo cual, a la luz de lo dispuesto en el contrato de trabajo, en el Manual de Operaciones de Vuelo y en el Código Sustantivo del Trabajo, permitía concluir que la violación grave de las obligaciones que tenía el Capitán en este caso, constituían una justa causa de terminación del vínculo laboral que justificaba el levantamiento de su fuero sindical, del que gozaba en calidad de miembro directivo de SINTRAVA.

Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro del proceso especial de fuero sindical, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso del accionante pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no compartiera la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.

Por estas razones, se negara el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9