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STL2406-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 2055 de 2020Ley 270 de 1993Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73700 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2406-2024 Radicación n.° 73700 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JORGE ENRIQUE PÉREZ PÉREZ contra la SECRETARÍA DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Enrique Pérez Pérez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento de su pensión de invalidez, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, en sentencia de 26 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y concedió el grado jurisdiccional de consulta.

En auto de 29 de septiembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la consulta y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Dicha providencia se notificó en estado 146 de 2 de octubre de 2023. Alegó que la secretaría de la colegiatura no ha efectuado los traslados a las partes.

Reparó que solicitó «prelación de turnos para que se absuelva la consulta» porque se encuentra enfermo, pero que a la fecha no se le ha dado respuesta. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la secretaría del Tribunal efectuar el traslado a las partes, ordenado en proveído de 29 de septiembre de 2023.

Mediante auto de 5 de febrero de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo rindió informe de las actuaciones adelantas y precisó que, el 9 de octubre de 2023, corrió el traslado respectivo, según consta en el micrositio « https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-del-distrito-judicial-de-sincelejo/145 ».

Igualmente, remitió link del expediente digital. Colpensiones defendió que no se vulneraron las prerrogativas de la parte. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la secretaría del Tribunal efectuar el traslado a las partes, ordenado en proveído de 29 de septiembre de 2023. Adicionalmente, el convocante reparó que no se le ha dado respuesta a la petición de prelación de turno para resolver la consulta, ello en atención a su condición de salud.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:  (i) Jorge Enrique Pérez Pérez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018  y, recientemente, en  STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, en lo que a esta súplica concierne y de la obrante en el plenario se encuentra que no le asiste razón a la parte frente a que no se ha surtido el traslado respectivo, pues, según se evidencia del expediente digital del proceso acusado, este se surtió el 19 de octubre de 2023, esto es, antes de la presentación del amparo, de ahí que se negará la protección invocada.

Finalmente, en cuanto al reparo atinente a que el Tribunal no ha dado respuesta a la solicitud de prelación de turnos, se observa que, en auto de 5 de febrero de 2024, la colegiatura negó el requerimiento, bajo el argumento de que, si bien aparece probado que el accionante, padece la enfermedad Apnea del Sueño Moderado, tal padecimiento no apareja una situación crítica de salud que permita entender que aquél no se encuentra en condiciones de esperarla resolución de su caso atendiendo el turno de ingreso al Despacho.

Yes que la situación referida por el petente no encaja en ninguna de las circunstancias que la constitución nacional y la ley -art. 13 constitucional (discriminación positiva), en sintonía con el art. 63A de la ley 270 de 1996, adicionado por el art. 16 de la ley 1285 de 2009 y, el art. 31 de la ley 2055 de 2020- tienen definidas para la atención prioritaria de un asunto judicial.

Adicionalmente, el actor según constancia de estudios clínicos anexada, cuenta con la edad de 60 años, es decir, todavía no supera la expectativa de vida de un hombre en Colombia, la cual según se encuentra publicado en la página web del Dane es de 73,7 años. Así, si bien el accionante es un adulto mayor, no es una persona de la tercera edad, grupo poblacional que es sobre el cual recae la especial protección constitucional.

En consecuencia, no existen motivos especiales que conlleven a esta Colegiatura a alterar el turno en favor del accionante, como lo solicita su mandante judicial; máxime cuando según se puede corroborar en la base de datos de procesos que maneja internamente el Despacho, existen por delante del proceso Rad. No. 2020-00042-01, otros litigios que se encuentran pendiente de resolución, por lo que, deviene necesario esperar el turno correspondiente, en razón a que actuar en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a las del precursor.

En consecuencia, respecto a la presunta mora judicial en responder la solicitud de prelación, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO CASTILLO CADENA     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00