CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73674 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2405-2024 Radicación n.° 73674 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó GLORIA STELLA RUIZ GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Stella Ruiz González presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, asociación, libertad sindical y «fuero sindical», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, manifestó que adelantó proceso especial de fuero sindical contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, a fin de conseguir su reintegro, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en sentencia de 17 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme, la convocante interpuso apelación. En fallo de 28 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación de primer grado. Alegó que se debió ordenar su reintegro porque gozaba de fuero sindical al momento de la desvinculación laboral y la entidad demandada no solicitó el respectivo permiso para despedir, sumado a que, en otros procesos con supuestos similares, la colegiatura accedió a las pretensiones de las demandantes.
Destacó que en el juicio se demostró «la correlativa obligatoriedad de solicitar el permiso previo al juez laboral para retirar del servicio a la servidora pública que hacía parte de una planta de empleos de carácter temporal», en virtud de la «continuidad de la actividad (materia objeto de trabajo) que dio origen a la planta de [personal] temporal en la entidad de derecho público».
Reparó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo porque no tuvieron en cuenta los principios que orientan la función pública y que tienen fundamento en el artículo 2 de la Ley 909 de 2004. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto los fallos de 17 y 28 de noviembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Mediante auto de 5 de febrero de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué refirió que el plenario acusado se devolvió al juzgado de origen.
Sandra Patricia Delgado Montealegre, quien dijo actuar como presidenta de Sinseptol, manifestó que el Tribunal ha emitido sentencias contradictorias. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link contentivo de los expedientes de fuero sindical. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto los fallos de 17 y 28 de noviembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Gloria Stella Ruiz González se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que puso fin a la discusión data de 28 de noviembre de 2023.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión del Tribunal no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 28 de noviembre de 2023, que zanjó la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas, los reparos de la apelación y determinó que el problema jurídico se remitía a establecer si la trabajadora tenía derecho a ser reintegrada al cargo de «Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02 de la planta global de personal temporal del Instituto Adscrito a la Dirección de Financiamiento, Promoción y Desarrollo Empresarial – Atención al Ciudadano», por no haberse solicitado autorización judicial a pesar de gozar de garantía foral.
Al respecto, el Tribunal explicó: No fue objeto de debate la vinculación laboral de la señora Gloria Stella Ruíz González a INFIBAGUÉ, entre el 2 de marzo de 2016 y el 31 de octubre de 2017 como supernumeraria, y posteriormente fue vinculada a la planta temporal de la entidad, en el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 02, entre el 1º de noviembre de 2017 “y hasta un mes después que termine la vigencia de la Ley de Garantías para elecciones presidenciales del año 2018” 1; cargo que le fue prorrogado primero mediante Resolución de Gerencia N. 413 del 13 de julio de 20182 a partir del 17 de julio de 2018 “y hasta un mes después que termine la vigencia de la Ley de Garantías para elecciones presidenciales del año 2019”, luego por Resolución de Gerencia N. 1218 el 25 de noviembre de 20193 entre el 28 de noviembre de 2019 y el 27 de noviembre de 2020; y finalmente por Resolución de Gerencia N. 513 del 26 de noviembre de 20204 entre el 28 de noviembre de 2020 y el 27 de septiembre de 2021.
Así mismo, se tiene que mediante Resolución de Gerencia N. 651 del 28 de septiembre de 20215 se nombró a la demandante con carácter temporal en el empleo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02 de la planta global de personal temporal del Instituto adscrito a la Dirección de Financiamiento, Promoción y Desarrollo Empresarial -Atención al Ciudadano-, con vigencia entre el 28 de septiembre de 2021 y el 31 de diciembre de 2022, el que se prorrogó por primera vez, mediante Resolución de Gerencia N. 775 del 28 de diciembre de 2022, con vigencia entre el 1 de enero y el 30 de abril de 20236, por segunda vez, mediante Resolución de Gerencia N. 357 del 28 de abril de 20237 con vigencia entre el 1º y el 31 de mayo de 2023, por tercera vez, mediante Resolución de Gerencia N. 536 del 30 de mayo de 2023 con vigencia entre el 1º y el 14 de junio de 20238, y por cuarta vez, mediante Resolución de Gerencia N. 687 del 14 de junio de 2023 con vigencia entre el 15 y el 27 de junio de 20239; tampoco la afiliación de la trabajadora al Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “SINSEPTOL”, ni su elección como vicepresidente, la que no fue desconocida por la pasiva y además se corrobora con la constancia de registro modificación de la junta directiva registro número 062 expedida por la Inspección del Trabajo de Ibagué del Ministerio de Trabajo el 18 de julio de 202210.
Luego, estudió la normativa y jurisprudencia aplicable, y puntualizó que la vinculación de la convocante al instituto se dio en condición de empleada de la planta temporal, «forma de vinculación permitida en los términos del artículo 21 de la Ley 909 de 2004». De ahí que, de dicha disposición jurídica, se extrae que en el acto administrativo de nombramiento se debe indicar la duración del mismo, el cual puede o no coincidir con el tiempo de vigencia de los empleos temporales creados, pero, en todo caso, no puede ir tal duración más allá de tal vigencia, pero si puede ser inferior; y que, el solo vencimiento del término de duración de ese nombramiento, implica per se, sin ninguna intervención del empleador, el retiro del servicio de ese empleado temporal.
En este sentido, manifestó: En el caso que nos ocupa, obra en el expediente la Resolución de Gerencia N. 687 del 14 de junio de 2023 con vigencia entre el 15 y el 27 de junio de 202313, mediante la cual se prorrogó por última vez la vinculación de manera transitoria y con carácter temporal de la señora Gloria Stella Ruíz González en el empleo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02 de la planta global de personal temporal del Instituto adscrito a la Dirección de Financiamiento, Promoción y Desarrollo Empresarial -Atención al Ciudadano-, cuya vigencia se delimitó claramente entre el 15 y 27 de junio de 2023, lo que, en el sentir de esta Colegiatura, permite concluir que, en aplicación a lo consagrado en el numeral 4º, artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 1º del Decreto 1227 de 2005 que lo reglamentó, es acertado afirmar que llegado el 27 de junio de 2023 la accionante quedaba retirada automáticamente del servicio, produciéndose un retiro por virtud de la Ley y no por un actuar del empleador, como lo pretende hacer ver el recurrente, lo que de paso, deja sin sustento jurídico el argumento de aquél según el cual la terminación de la vinculación legal se dio con ocasión de la convocatoria para la provisión de empleos de la planta de personal en la dirección operativa de actividades transitorias – grupo plazas de mercado de INFIBAGUÉ, pues, se insiste, ocurrió la causa legal para la terminación automática de la vinculación laboral de la demandante.
Así las cosas, el ad quem concluyó que la desvinculación de la trabajadora se dio por una causa objetivo y, por tanto, era innecesario obtener el permiso del juez laboral. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
En consecuencia, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Finalmente, respecto a que el Tribunal falló el caso de manera diferente a como lo hizo en otros procesos con supuestos similares, advierte la Sala que dicha situación no configura vulneración al precedente horizontal, dado que las salas de decisión que emitieron las sentencias en aquellas oportunidades se encuentran integradas por magistrados distintos a los accionados en este trámite.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SALVA VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00