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STL2405-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2405-2016 Radicación n° 42604 Acta 6 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por FACUNDO TORRALBA VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que actualmente cuenta 62 años de edad, laboró en el sector público y privado entre 1972 y 1995, interregno en el que cotizó 1084 semanas; que según dictamen emitido el 1º de junio de 2010, presenta pérdida de capacidad laboral del 58.88 %, con fecha de estructuración del 26 de abril de 2006 y de origen común, derivada de un «reemplazo total de cadera izquierda, diabetes mellitas tipo II insulinodependiente, amputación tercer artejo derecho segundario a pie diabético».

Que el 29 de enero de 2010 pidió al entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, reiterada en memoriales del 3 de noviembre de 2011 y 1º de marzo de 2012; que la Resolución No. 1697 del 2 de abril de 2012 no accedió a lo pedido por no cumplir las semanas exigidas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y «en reemplazo» le concedió la especial de vejez por invalidez en los términos del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $848.592 y a partir del 22 de enero de 2009, cuando cumplió 55 años.

Que demandó el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 26 de abril de 2006, así como la actualización del ingreso base de liquidación dado que «transcurrió un tiempo prolongado –más de 10 años- entre el último año de servicios» y aquélla calenda, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo lo anterior teniendo en cuenta la aplicación del Decreto 758 de 1990.

Que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 12 de mayo de 2015, condenó al pago de la referida pensión desde la fecha de estructuración hasta el 21 de enero de 2009, cuando la pensión se mutó a la especial de vejez reconocida, además de la indexación e intereses moratorios, fundada en que «la circunstancia de no haber cotizado al sistema durante los 3 años anteriores a la estructuración de mi enfermedad no extinguía mi derecho a la pensión de invalidez pues con mis aportes había financiado suficientemente el (sic) sistema», máxime que cumplía las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez al 2006, aserto que apoyó en la jurisprudencia de esta Corte; que el expediente se remitió para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, y por sentencia del 23 de julio siguiente, el Tribunal revocó la decisión y absolvió a la demandada, pues consideró que no se cumplieron las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003 y que precedente acogido por la a quo «no aplicaba al presente caso por ausencia de identidad fáctica», pues esas tesis era viable cuando «los demandantes se encontraban desprotegidos al no contar con la pensión de invalidez ni la de vejez».

En su criterio, la anterior providencia incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, el cual era vinculante toda vez que cumplía las dos reglas establecidas para su aplicación, es decir el estado de debilidad manifiesta y que efectuó cotizaciones iguales o superiores a las requeridas para acceder a una pensión de vejez, sin que el reconocimiento de esta última sea un obstáculo para abrir paso a la de invalidez, pues el criterio consiste en protegerlo desde que quedó en tal condición de discapacidad; que también se dejó «en el limbo» lo atinente a la indexación de la primera mesada pensional.

Que si bien se le informó sobre la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, le cobraron 4 SMLMV, suma que no estaba en capacidad de asumir, pues su único ingreso lo constituye su mesada pensional que no supera los 2 salarios mínimos, y con la que sufraga los medicamentos No Pos que requiere, la alimentación, el transporte, los servicios públicos y demás gastos personales de su núcleo familiar, compuesto por una hija y 3 hijos de ésta que son menores de edad, así como 2 nietos que son huérfanos de padre y madre pues fallecieron en un accidente ocurrido en mayo de 2015, es decir que para el momento en que debía instaurarse el medio de impugnación se acrecentaron sus cargas económicas, sumado a los «múltiples tratamientos farmacológicos, bioenergéticos y paliativos» pagados para que su esposa sobrelleva una enfermedad terminal que le causó la muerte el 19 de enero de 2016, y los «inclementes créditos» que también disminuyen su mesada, circunstancias que le impidieron costear los honorarios cobrados por el profesional del derecho.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad «de trato judicial», a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, por lo que solicitó que se dejara sin efecto la sentencia del Tribunal y en su lugar se confirmara la de primera instancia, así como ordenar a Colpensiones a que le reconozca la pensión de invalidez, la indexación e intereses moratorios, en los términos precitados.

Por auto del 17 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió el expediente. El Tribunal se remitió a lo expuesto en la providencia cuestionada, y agregó que con esta tutela se busca propiciar una tercera instancia, lo cual pugna con la naturaleza de la acción de amparo (folios 19 y 20). 1.

CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues en atención a lo que el actor afirma en la tutela, observa la Corte que por decisión propia no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia que aquí censura, fundado en la carencia de medios económicos para solventar los honorarios del abogado, aspecto que demuestra con la constancia emitida por quien supuestamente lo representaba en el proceso ordinario, en la que se observa que éste le advirtió la posibilidad de presentar el medio de impugnación, pero no fue así «en razón a que el contratista no pudo aportar el valor de los honorarios exigidos» (folio 62).

Esa actuación, en sentir de la Sala, resulta inadmisible, pues de ella se infiere que tuvo a la queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, soslayando manifiestamente el recurso extraordinario de casación, sin la menor duda el mecanismo que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea.

Ahora bien, aun cuando no se desconoce la enfática afirmación del actor, relacionada con que vivía una difícil situación económica en la época en que tuvo la oportunidad de interponer el recurso, ello no resulta ser suficiente para que por vía excepcional se analicen los presuntos yerros cometidos por el Tribunal, pues incluso ante esos escenarios la ley instrumental dispuso la manera de salvaguardarlos a través de la invocación de un amparo de pobreza (Arts. 160 a 167 C.P.C.), herramienta que también se dejó de lado, pese a que sin duda se imponía tenerla en cuenta para superar el obstáculo originado en la manifestada escases de recursos.

En CSJ STL4636, 9 abr. 2014, al resolver una tutela fundada en contornos similares, la Corte orientó su posición en el mismo sentido expuesto con antelación, oportunidad en la que puntualizó: Observa la Sala que en este asunto el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de primera y segunda instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, y por lo tanto no es viable dispensar la vía idónea.

Ahora bien, no son de recibo los argumentos esbozados por el actor, para no hacer uso del recurso pertinente, esto es no contar con los recursos económicos para asumir los gastos originados en el trámite extraordinario, porque el amparo de pobreza instituido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al juicio laboral, garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa ‘a quienes no se hallan en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos’, de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, no está de más decir que en los documentos allegados al sub lite se advierte la historia clínica de la esposa fallecida del accionante, así como dos desprendibles de pago de su pensión de vejez, en la que se constata que le deducen del valor de su mesada pensional -$1.077.881-, la suma de $570.449 por concepto de aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud y lo que se describe como «Sudameris pre»; no obstante, ello no alcanza a demostrar un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, pues si se parte de que la deducción de la nómina de pensionados es un crédito, tampoco se sabe con seguridad su destinación, temporalidad, etc., lo que incluso, bien podría inferir cierta capacidad de pago y no exclusivamente la reducción del ingreso pensional, del que tampoco se tiene seguridad de que sea el único que percibe, todo lo cual, no son más que simples conjeturas que no logran determinar el escenario fáctico afirmado en la tutela; finalmente, se aportaron al sub exámine varios registros civiles de nacimiento de menores que presuntamente dependen económicamente del actor, sin que exista por lo menos una prueba que demuestre tal hecho.

Es necesario resaltar que el perjuicio irremediable debe ser debidamente comprobado, al punto de que el juez de tutela no tenga duda en concluir que el daño será irreparable dada la certeza de su gravedad, pues lo contrario sería incurrir en meras suposiciones que pueden incluso repercutir en los derechos fundamentales de otras personas. Por lo anterior, se negará la tutela impetrada. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 6