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STL2403-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106171 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2403-2024 Radicación n.° 106171 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por el representante legal de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CICLISMO SENIOR MASTER contra el fallo del 17 de enero de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió frente a los JUZGADOS QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a la ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL RCA DEL ATLÁNTICO y a los JUZGADOS OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO y TRECE DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, también de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES La parte tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del extenso escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que César Augusto Penagos, en calidad de representante legal de la Asociación Departamental RCA del Atlántico, adelantó una acción de tutela en contra de la agrupación aquí actora (Rad. 2023-00374) con el fin de que se dejara sin efecto su desafiliación de la segunda, expedida mediante Resolución No. 003 del 25 de abril de 2023; asunto que conoció el Juzgado Quinto Municipal de Peñas Causas Laborales de Barraquilla que, el 12 de septiembre de 2023, declaró improcedente el ruego, por subsidiariedad.

En esa oportunidad, la parte allá accionante impugnó, por lo que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, el 17 de octubre siguiente, revocó el fallo de primer grado y, en consecuencia, dispuso tutelar las garantías superiores deprecadas; en tal sentido, ordenó a la entidad aquí promotora declarar la nulidad del acto administrativo mencionado en precedencia y renovar el trámite «consabido» que culminó con la citada resolución en el que, además, se garantizara el debido proceso.

Ante el incumplimiento de esa determinación, el extremo allá convocante adelantó incidente de desacato el cual fue resuelto por el juzgado de conocimiento, el 1.° de diciembre de 2023, en el sentido de imponer sanción al representante legal de la asociación incidentada y aquí convocante, consistente en arresto de un día y multa de un SMMLV, dado que no se dio cabal cumplimiento a la orden de tutela, por cuanto «si bien se dejó sin efectos la resolución [objeto de amparo], no se rehízo el trámite, en la forma señalada».

Al desatarse el grado jurisdicción de consulta de la anterior amonestación, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barraquilla, el 6 de diciembre de 2023, la confirmó. En el desarrollo de la etapa incidental descrita en líneas previas, la Asociación aquí tutelante incoó una acción de tutela (rad. 2023-00339) en contra del despacho octavo referido en líneas atrás, por cuanto consideró que este, con la decisión del 17 de octubre de 2023, violó flagrantemente la «cosa juzgada constitucional y el principio de legalidad», pues, además que desconoció los estatutos y reglamentos de la Asociación Colombiana de Ciclismo Senior Master al revocar la improcedencia y acceder a la protección constitucional perseguida, no tuvo en cuenta que lo estudiado y decidido en el trámite 2023-00374 (objeto de sanción por desacato) ya había sido puesto en conocimiento de los jueces naturales en oportunidad anterior por el representante legal de la Asociación Departamental del Atlántico, incluso, bajo los mismos hechos y pretensiones, como lo fue en el consecutivo 2023-00442.

El pleito 2023-00339 lo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, el 15 de diciembre de 2023, «declaró improcedente» el amparo que incoó la asociación aquí actora en contra del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por considerar, en síntesis, que no podía perderse de vista que sobre el consecutivo 2023-00374 la Corte Constitucional no se había pronunciado si revisaba o no lo allí decidido; además, que: [De] la actuación de los Jueces no se extra[ía] actuación contraria al ordenamiento jurídico o como se dijo en líneas anteriores conducta alguna que se ajuste a las causales genéricas para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, pues con la decisión no se vulner[ó] el derecho al debido proceso, siendo claro que, aunque la parte accionante difiera de esta decisión, ello no afecta sus derechos fundamentales.

La Asociación Colombiana de Ciclismo Senior Master acudió nuevamente a esta vía excepcional por considerar que la sanción por desacato transgredió sus garantías superiores, en el entendido que sí dio cumplimiento a la orden tutelar impuesta en el trámite 2023-00374, pues emitió la Resolución No. 008 del 19 de octubre de 2023, a través de la cual dejó sin efectos la No. 003 del 25 de abril de ese año y «renovó el trámite consabido que culminó con [dicho acto administrativo] y procedió nuevamente [con] la desafiliación de la Asociación Departamental RCA por incumplimiento flagrante de sus estatutos y reglamentos»; actuación que no fue objeto de recurso por parte de esta última y que, en el estudio incidental, no fue valorada por las autoridades judiciales aquí tuteladas; de ahí que, aquellas incurrieron en una vía de hecho.

Además, porque, con la inobservancia del mencionado acto administrativo, se incurrió un en defecto fáctico, ya que el auto que sancionó y el que lo confirmó, contradecían, de manera abierta y ostensible, el régimen jurídico que debía aplicarse en el procedimiento de desafiliación que se aplicó en la Resolución 008 del 19 de octubre de 2023, el cual se desprendía de sus estatutos y reglamentos sociales.

En virtud de lo descrito, la agrupación convocante pidió que se accediera al amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción por desacato impuesta, el 1.° de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y confirmada, el 6 de diciembre siguiente, por el Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad para, en su lugar, ordenarles que emitan una decisión que «en derecho corresponda».

Y, como medida previa, solicitó que se suspendiera el trámite tendiente al cumplimiento de la sanción por desacato. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; sin embargo, no se pronunció frente al petitum provisional.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó a informar que, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción por desacato que impuso el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad a la Asociación aquí actora; proceder que consideró no contravino las garantías superiores deprecadas, razón por la cual pidió se negara el amparo.

El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de aquella capital rindió informe detallado sobre la acción de tutela radicado 2023-00374; a su vez, trajo al caso las actuaciones que se adelantaron en el trámite incidental que terminó con sanción confirmada por su superior. Asimismo, acotó que actuó conforme lo reglado para tales asuntos sin que, en el presente caso, se configuraran las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Remitió el link para acceder al expediente digital. Por su lado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla también relató las etapas procesales surtidas en el pleito constitucional radicado 2023-00374; reseñó la parte resolutiva de la providencia del 17 de octubre de 2023 que revocó la de primer grado y, en su lugar, accedió al amparo y ordenó a la asociación aquí actora declarar la nulidad de la Resolución No. 003 del 25 de abril de 2023 y renovar el trámite consabido, garantizando el debido proceso.

Luego, refirió que, conforme el escrito tuitivo, se evidenciaba que el extremo promotor manifestaba haber cumplido con la orden anterior; sin embargo, arguyó que lo procedente y razonable era acreditar el acatamiento ante los jueces naturales que conocieron del incidente de desacato y su consulta y, de esa manera, tener por cerrado el debate traído aquí a colación. Aportó el enlace digital de las diligencias.

La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó un vínculo electrónico para acceder al radicado 2023-00442. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 17 de enero de 2024, resolvió negar el amparo deprecado al considerar, luego de citar el auto del 1.° de diciembre de 2023, que la sanción por desacato fue producto de una adecuada valoración probatoria y en línea con las reglas de la sana crítica; oportunidad en la que el a quo accionado explicó que la agrupación incidentada no acreditó el cumplimiento de la orden en el sentido en que se emitió, pues sólo se limitó a decretar la nulidad de la Resolución 003 de 2023, pero «no demostró haber renovado la actuación surtida brindando las garantías del debido proceso con respecto al trámite de desafiliación de la Asociación Ciclismo Senior Master del Atlántico-RCA-».

Conclusión anterior a la que también, según su criterio, llegó el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla al consultar la amonestación; de ahí que, no podía otorgársele la razón a la Asociación convocante respecto de la vía de hecho que alegó. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tales efectos, además de reiterar in extenso los argumentos del escrito inicial, acotó que el a quo también inobservó las pruebas aportadas al trámite incidental como lo era la Resolución No. 008 del 19 de octubre de 2023; razón por la cual, consideró que el fallador de primer grado constitucional incurrió en el mismo yerro que las autoridades judiciales accionadas al no valorar adecuadamente el dossier allegado con el expediente.

En relación con la medida provisional que no fue objeto de pronunciamiento por el despacho que conoció este asunto en primera instancia, el extremo impugnante no presentó argumento alguno. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, la Asociación promotora solicita dejar sin efecto la sanción por desacato impuesta, el 1.° de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y confirmada, el 6 de diciembre siguiente, por el Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad para, en su lugar, ordenarles que emitan otra decisión que «en derecho corresponda».

Pues bien, dado que se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la tutela, la Sala estudiará la última providencia, se itera, la del 6 de diciembre de 2023, ya que fue la que zanjó el asunto. Previo al estudio, esta Sala resalta que al estar dirigida la presente acción contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el acatamiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, razón por la que, la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.

Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, al interior del trámite aquí cuestionado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de precisar los antecedentes de la tutela y delimitar los fundamentos jurídicos de dicho mecanismo, acotó que la sanción sólo podía ser impuesta sobre la base de un trámite judicial el cual, no por expedito y sumario, puede comprometer el derecho de defensa, ni las garantías del debido proceso de quien eventualmente se le atribuya desobediencia de la sentencia constitucional.

Acto seguido y, bajo la «cobertura del anterior propósito», manifestó que el a quo surtió el trámite incidental con observancia de la normativa aplicable al caso, en el que claramente: [S]e analizó la conducta desplegada por la accionada con miras al cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Barranquilla, que puntualmente ordenó declarar la nulidad de la Resolución No. 003 de abril 25 2023, alusiva en este proveído, y renovar el trámite pertinente a la ASOCIACIÓN DE CICLISMO SENIOR MASTER DEL ATLÁNTICO RCA.

A partir de tal afirmación, explicó que: En efecto, el A-quo, determinó que la incidentada se apartó de tales directrices, comoquiera que, pese a haber dejado sin efectos la Resolución No. 003 del 25 de abril de 2023, no así procedió a la renovación del trámite; por el contrario, lo que hizo fue decretar “de nuevo” la desafiliación del afiliado mediante la Resolución No. 008 del 19 de octubre de 2023.

Postura que, a juicio de la autoridad judicial accionada, fue reiterada por la Asociación allá convocada y aquí tutelante en el escrito que allegó el 4 de diciembre de 2023 al trámite incidental que denominó « “ARGUMENTO DE LA VIA DE HECHO PRESENTADA EN EL FALLO DEL PRESENTE INCIDENTE DE DESACATO …” manifestando haber procedido a la desafiliación de la entidad tutelante».

Y, a partir de los anteriores raciocinios, concluyó: La realidad procesal descrita, determina que existe un claro incumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Luego, al no encontrarse justificada tal conducta, deviene indefectible confirmar la decisión de primera instancia. Así las cosas, analizado lo anterior, para esta Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Ahora, en cuanto al argumento traído en la impugnación, respecto de que el juez constitucional incurrió en los mismos yerros endilgados a los despachos naturales accionados, tal reproche no tiene cabida en esta instancia, en tanto dicho asunto quedó zanjado por las autoridades judiciales competentes en el trámite primigenio, lo que significa que este fallador carece de competencia para pronunciarse sobre tal asunto, dado que lo que se estudió en esta oportunidad fue lo referente al incidente de desacato.

Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00