CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2403-2016 Radicación n° 64537 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MARLEN y MARÍA STELLA RONCANCIO REYES, RAMIRO GAMBOA BENAVIDES, CLAUDIA JACQUELINE ALBADAN LARA, OLGA LUCÍA BEJARANO SALCEDO, ANA MARÍA ORDUÑA DÍAZ, MARÍA JULIA RIVERA DE SALAMANCA, FLORINDA MEDINA LÓPEZ, YESID FAJARDO PULIDO, ALIX GÓMEZ TOVAR, CARMEN INÉS CUASPA CHALACÁN, DIEGO FERNANDO LÓPEZ FONSECA, DORIS SARMIENTO VARÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovieron proceso abreviado de pertenencia contra la Central Cooperativa Financiera para la Promoción Social –Coopcentral-, y la Asociación de Amigos Ciudad Bolívar –Asobolívar- con miras a que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de los inmuebles, viviendas de interés social, cuyos linderos que los identifica se indicaron en la demanda, los cuales hacen parte de un lote de mayor extensión, con matrícula inmobiliaria número 50C-1423076.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá; despacho ante el cual Asobolívar se opuso a las pretensiones de la demanda, tras indicar que los inmuebles solicitados por prescripción extraordinaria de derecho de dominio no son para vivienda de interés social, por cuanto son lotes de terreno cuyo valor excede de 135 salarios mínimos y todos los accionantes fueron invasores de cada uno de los bienes pretendidos.
De igual forma, formuló excepciones de mérito que denominó «falta de requisitos legales para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de derecho de dominio de los bienes inmuebles objeto de la demanda» y la genérica. Que por su parte, la Central Cooperativa Financiera para la Promoción Social –Coopcentral- presentó las exceptivas que denominó «falta de requisitos para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria para viviendas de interés social» y las «excepciones genéricas o innominadas»; que el Curador ad litem designado para las personas indeterminadas no manifestó reparo alguno. Que por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que por sentencia del 28 de noviembre de 2014, señaló que a excepción de ocho de los treinta y ocho demandantes, todos acreditaron los presupuestos necesarios para adquirir la propiedad de los predios reclamados.
Que inconforme con la decisión, el extremo pasivo apeló y argumentó que los bienes sobre los cuales se acogieron las pretensiones no fueron identificados plenamente y las pruebas recaudadas al interior del proceso, resultaban insuficientes para acreditar la posesión en cabeza de los tutelantes. Que el Tribunal Superior de Bogotá mediante pronunciamiento del 31 de agosto de 2015, revocó la decisión cuestionada y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al considerar la falta de la prueba de la posesión alegada por los accionantes.
Que en su sentir, el juez colegiado accionado les vulneró sus derechos, dado que adoptó «una postura defectuosa frente al caudal probatorio, el cual encontró escaso e inepto, cuando se está prescribiendo un bien de interés social, se revela una actuación contraria a la justicia material; ya que el juez es garante de los derechos sustanciales, siendo su obligación dar prevalencia al derecho sustancial, y tiene un compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso, como presupuesto para la adopción de decisiones justas, debió ordenar prueba de oficio, para esclarecer lo oscuro de la controversia, era su obligación el decreto oficioso (…)».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la vivienda y a la vida digna, y en consecuencia pidieron dejar sin valor y efecto «la providencia del 31 de agosto de 2015 dentro del proceso abreviado de pertenencia de Marlen Roncancio Reyes y otros contra la Asociación de Amigos Ciudad Bolívar – Asobolívar y Central Cooperativa Financiera para la Promoción Social, Coopcentral (…)», e igualmente ordenar «a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (…) proferir sentencia de reemplazo que ampare los derechos fundamentales de los accionantes del proceso de pertenencia objeto de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a los intervinientes y vinculó al trámite a los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso cuestionado se remitió por determinación adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura hace más de tres años a los Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión de esta ciudad, sin conocer la decisión cuestionada por los tutelantes. El Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, señaló que le correspondió el reparto de los asuntos que habían sido asignados al extinto Juzgado Primero Civil del Circuito, no obstante el expediente de Marlen Roncancio Reyes y otros, no se encuentra enlistado entre el censo físico de procesos recibidos.
El representante legal suplente del Banco Cooperativo Coopcentral se opuso a la prosperidad de la acción de tutela instaurada, pues en su sentir, los defectos fácticos que señalan los accionantes son contrarios a la realidad, por cuanto la autoridad accionada valoró todas y cada una de las pruebas recopiladas en el proceso y las apreció en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Agregó que la decisión cuestionada no solo se fundamentó en la corriente del vicio de la posesión por violencia, sino principalmente en la falta de la prueba de la posesión de cada uno de los demandantes, y eso fue responsabilidad de ellos al no dar cumplimiento a la carga procesal a que estaban obligados. Por sentencia del 21 de enero de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que la decisión «adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».
III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo dicho en su escrito inicial, y agregaron que «la actuación judicial debe observar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, que instrumentaliza a la disposición procesal para alcanzar un propósito: la realización del derecho material (…). No es de recibo, desde una óptica constitucional, que la actuación de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, encuentre asidero en la autonomía e independencia judicial, si de la misma se desprende el desconocimiento del derecho material reclamado por los accionantes a través del proceso (…).
Dicha facultad es para hacer cierto el derecho, no para denegarlo en la apariencia de una valoración ponderada, o juiciosa, que para el presente caso, no lo ha sido». IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso, por el solo hecho de discrepar con la valoración probatoria que hayan realizado en su oportunidad. En ese orden, la determinación del Tribunal Superior de Bogotá de revocar la decisión de primer grado, está lejos de ser el producto de arbitrariedad alguna, pues fundamentó su determinación en el hecho de que «las personas que conforman el extremo actor, en su mayoría, ingresaron a los inmuebles objeto de usucapión de forma violenta, lo cual y conforme a lo previsto en los artículos 771 y ss.
Del Código Civil vicia la posesión, lo que en principio, impide que quienes así obraron adquieran la titularidad de los bienes ocupados por prescripción», situación que fue corroborada con la confesión de algunos de los actores (Marlen Roncancio Reyes, Carlos Alberto Tovar, Cristóbal Bulla Méndez), y aclaró que de acogerse la tesis de que la posesión por la fuerza «habilita la posibilidad de obtener la propiedad por prescripción extraordinaria, debió acreditarse la intervención del título, carga que en modo alguno se preocuparon los demandantes por atender, pues las escasas declaraciones no permiten tener por establecida la época en que mutaron esa tenencia viciosa en posesión, con desconocimiento absoluto, además de los derechos de su promitente vendedor».
Asimismo, destacó que «aceptando que alguno de los demandantes son adquirentes de segunda mano de los predios que pretenden usucapir, tampoco había lugar a acoger las pretensiones de la demanda, como quiera que no se adosaron pruebas que permitan establecer, sin hesitación alguna, la relación posesoria que vincula a los demandantes con los predios que pretenden, pues obsérvese que los cuatro testimonios que se recaudaron solo aludieron conocer a algunas personas que integran el extremo activo, pero sin que su dicho fuere contundente frente a los actos posesorios que éstas ejercen, al punto que algunos ni siquiera conocen la dirección de los inmuebles y otra señaló desconocer a quién se tenía como dueño del bien, objeto de usucapión», y agregó que el dictamen pericial tampoco aportaba nada para demostrar la posesión de los accionantes.
Por lo anterior, el juez colegiado accionado concluyó que «si bien es legalmente admisible que los actores pudieran acumular su causa, correspondía a todos y cada uno acreditar en el juicio la existencia de los presupuesto que la ley exige para usucapir; (…), sin que el conocimiento general que pudieran tener algunos de los deponentes respecto a la forma como ocuparon el predio de mayor extensión y las referencias puntuales en relación a determinados demandantes, sean susceptibles de extenderse a los restantes para hallar acreditada, la aludida posesión».
En efecto, la facultad del Tribunal de valorar los medios de apreciación puestos a su juicio está revestida de autonomía, que no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto.
Así las cosas, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para revisar nuevamente las decisiones proferidas en un determinado asunto por las autoridades judiciales competentes. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 3