República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2402-2016 Radicación n° 42582 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por GUILLERMO ECHEVERRI TRUJILLO contra la TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite que se hace extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la referida ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante Resolución No. 7034 del 29 de octubre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones Seccional Caldas, le concedió una pensión de vejez, en cuantía de $1.980.392, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2007; que impugnó dicha decisión, pues consideró que había sido mal liquidado el valor de la mesada pensional; que por Resolución No. 1664 del 6 de marzo de 2008, le reconoció un retroactivo pensional de la pensión de vejez por un valor de $2.508.497, a partir del 23 de septiembre de 2007, pero le negó la reliquidación de la mesada pensional.
Que luego de agotada la vía administrativa, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara la pensión; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho judicial que por decisión del 30 de julio de 2015, resolvió: i) Declarar probada parcialmente, de manera oficiosa, la excepción de «ausencia del derecho reclamado», así como la de «prescripción», en relación con las diferencias pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 5 de septiembre de 2011, propuesta ésta última por Colpensiones. ii) Declarar no probada la excepción de «inexistencia de la obligación», planteada por el ente de seguridad social demandado, por lo dicho en procedencia. iii) Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, que tenga en cuenta las semanas dejadas de cotizar por su empleador Ulsan Hyundai S.A., que corresponden a los siguientes ciclos: 01 de marzo de 1995 al 30 de junio de 1996; octubre de 1996; noviembre de 1996 (24 días); agosto de 1997 (6 días) y del 1º de septiembre de 1997 al 30 de septiembre de 1999, los cuales equivalen a 1.244,14 semanas cotizadas. iv) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a reliquidar la pensión de vejez concedida al señor Guillermo Echeverri Trujillo mediante Resolución No. 7034 del 29 de octubre de 2007, aplicando al IBL en ella establecido una tasa de reemplazo del 87%, con el consiguiente pago de las diferencias resultantes con retroactividad al 05 de septiembre de 2011, sumas que deberán ser debidamente indexadas. v) Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- de las restantes pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor Guillermo Echeverri Trujillo, con fundamento en la parte motiva de esta providencia. vi) Condenar en costas procesales a la parte demandada (…).
Que apeló y el Tribunal Superior de Manizales mediante pronunciamiento del 7 de octubre de 2015, confirmó la decisión del a quo. Que en su sentir, la «esencia de la providencia emitida en primera instancia y confirmada en segunda instancia por el Tribunal está en que si tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional pero no incluyendo los ingresos por el período febrero de 1995 a septiembre de 1999, lo cual riñe con lo estipulado en la ley y la jurisprudencia, ya que los ingresos laborales hacen parte de las cotizaciones, y si el juez resolvió incluir el tiempo cotizado también debe incluir los valores cotizados».
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo «por indebida interpretación», en razón a que «no tuvieron en cuenta unos ingresos importantes para la real liquidación del IBL y posterior fijación de la mesada pensional». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida, al desarrollo de la personalidad, a la protección de las personas de la tercera edad, de los disminuidos físicos, de la familia y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene: «i) reliquidar el nuevo valor de su mesada pensional teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas con los empleadores Comercializadora Manizales Ltda, Ulsan Hyundai S.A., Comercializadora Manizales Ltda., y Motorcol Ltda., e independiente a través de Prosperar incluidas las semanas no pagadas por dichos empleadores y sus correspondientes sueldos; ii) se ordene a Colpensiones corregir la historia laboral computando los tiempos reclamados y se incluyan los nuevos valores en la mesada pensional, y iii) que la pensión de vejez resultante se le liquide y pague (…), desde el 5 de septiembre de 2011».
Por auto del 16 de febrero de 2016, se admitió la acción, se ordenó notificar a las entidades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa. El accionante, remitió copia de la Resolución GNR 39563 del 5 de febrero del año en curso, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez, en cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales accionadas.
El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones, solicitó declarar improcedente la acción y ordenar su archivo, dado que en su sentir «la acción de tutela no es la vía adecuada para la reclamación de la reliquidación de la pensión de vejez (…) ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial (…)». 1.
CONSIDERACIONES El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece que «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazada o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud». Por otro lado, el artículo 18 de la normatividad citada, preceptúa que «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».
En efecto, con el escrito de tutela el señor Guillermo Echeverri Trujillo acompañó copia de las siguientes actuaciones: 1. Copia de la historia laboral en Colpensiones. 2. Copia de las Actas de las Audiencias Públicas celebradas tanto en primera como en segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas. 3. Copia del reporte de las semanas cotizadas en pensiones y que reposa en Colpensiones.
Ahora, en el presente asunto, el accionante expresa su inconformidad frente al proceso laboral adelantado contra el ISS, hoy Colpensiones, pues en su sentir las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, si bien le reconocieron su derecho a la reliquidación de la mesada pensional, no le incluyeron los ingresos que percibió de febrero de 1995 a septiembre de 1999, lo cierto es que revisado el expediente, no aportó las sentencias motivos de reproche, y aunque las mismas fueron solicitadas a los jueces laborales accionados, tampoco fueron allegadas durante el término concedido.
Al respecto, esta Sala ha reiterado que cuando el peticionario no cumple con el deber de la carga probatoria no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados, tal como ocurrió en la demanda aquí estudiada, pues el actor no allegó los elementos probatorios pertinentes que permitan al juez de tutela interferir en las actuaciones judiciales reprochadas y de esta manera analizar sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como realizar un análisis concreto para determinar si incurrieron en posibles errores.
En un caso se similares características, esta Sala de la Corte señaló lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9