Micelio
STL2401-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00203-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2401-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00203-00 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La AFP convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el fallador plural acusado. En orden de definir la controversia, a continuación, se exponen las actuaciones - más relevantes - surtidas en los procesos ordinarios que en esta oportunidad reprochó la promotora. i) proceso n.°2023 00164[footnoteRef:1]: [1: 47001310500320230016401] Para sustentar su solicitud de amparo relató que en el proceso ordinario María Teresa Camargo Ochoa pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, a través de sentencia de 22 de enero de 2024, accedió lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, a transferir a Colpensiones S.A. los siguientes emolumentos, a saber: a. los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, « junto con sus rendimientos financieros e intereses »; b. los gastos de administración « y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses referidos […] ».

Inconforme con la anterior decisión, AFP Porvenir interpuso recurso de apelación frente a toda la condena. Por su parte, Colpensiones también apeló. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta. El 29 de mayo de 2024, notificado el 31 siguiente, el Tribunal convocado confirmó el veredicto de primera instancia, al desatar la alzada, dejando incólume la orden de ineficacia de traslado y la condena relacionada a la transferencia a Colpensiones S.A. de los emolumentos precitados, pero adicionando la transferencia de « comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos », ninguna parte formuló recurso extraordinario de casación. ii) proceso n.°2022 00224[footnoteRef:2]. [2: 47001310500120220022401] Respecto del presente asunto, relató que en el proceso ordinario Edgar Hernán Ledesma Colorado pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, a través de sentencia de 8 de mayo de 2023, accedió lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, a transferir a Colpensiones S.A. los siguientes emolumentos, a saber: a. los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, « junto con sus rendimientos financieros »; b. los gastos de administración « primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos ».

Inconforme con la anterior decisión, AFP Porvenir interpuso recurso de apelación únicamente en lo referente a la devolución de los gastos de administración y rendimientos financieros. Por su parte, Colpensiones también apeló. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta. El 19 de junio de 2024, notificado al día siguiente, el Tribunal convocado confirmó el veredicto de primera instancia, al desatar la alzada.

Inconforme con la anterior decisión, la AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, que no concedió el fallador plural a través de auto de 29 de agosto del mismo año, el cual no fue recurrido. La AFP tutelante manifestó que el estrado enjuiciado desconoció « el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 », en lo concerniente a que « no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada [sic] ».

Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, comoquiera que, en su criterio, la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones S.A. de tales emolumentos.

Para reforzar su reproche destacó que la precitada sentencia de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:

OCTAVO. - EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

De ahí que, como las providencias criticadas fueron proferidas con posterioridad a la notificación del fallo del alto tribunal constitucional (8 de mayo de 2024), el fallador plural debió acatar lo allí establecido. Agregó que, de conformidad a la jurisprudencia de esta Sala, el recurso extraordinario de casación resultaba improcedente, porque « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas ».

Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias emitidas por el Tribunal, arriba señaladas. Por auto de 30 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela formulada el 27 de idéntico mes y año, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta se refirió a los motivos que sustentaron las decisiones censuradas y se opuso a las pretensiones tutelares. Puso en disposición de este trámite los links de acceso a los expedientes. Los Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de idéntica ciudad rindieron informes de las actuaciones surtidas en los procesos controvertidos.

Colpensiones señaló la existencia de cosa juzgada, por lo que el amparo debía « denegarse por improcedente ». No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, conforme se verificó en los links de acceso a los expedientes digitales, la AFP gestora inobservó el requisito de residualidad, característico de este mecanismo excepcional, como para a explicarse. i) en lo concerniente al proceso n.°2023 00164 se observa que la promotora no presentó recurso extraordinario de casación que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

Lo anterior permite concluir que la accionante, por su propia incuria, no acudió a los mecanismos legales para exponer ante el juez natural los reparos que ahora aquí tanto aqueja, pese haber contado con la posibilidad para hacerlo. Refuerza la improcedencia descrita el desconocimiento del presupuesto de inmediatez, comoquiera que, entre la fecha de notificación del fallo -3 de mayo de 2024- y la presentación de la tutela -27 de enero de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, sin haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para la justificación de tal pasividad. ii) respecto del proceso n.°2022 00224, se observa que la accionante apeló la decisión de primer grado únicamente en lo referente a la devolución de los gastos de administración y rendimientos financieros, guardando silencio en lo relativo a la devolución de los emolumentos que por esta vía reclama, a saber: primas de seguros y porcentaje de garantía de pensión mínima; desaprovechando el mecanismo vertical, recurso legal e idóneo para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional.

Refuerza la improcedencia descrita que, aunque la promotora presentó recurso extraordinario de casación contra el auto que negó su concesión (29 de agosto de 2024), adviértase que no atacó esa última decisión en reposición y, en subsidio, queja, herramientas legales idóneas que, pese pudo emplear, por su propia desidia no lo hizo, pretendiendo ahora reemplazarlos con esta solicitud de amparo.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, la AFP accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la « línea jurisprudencial » de esta sala dispuso que el recurso extraordinario de casación « no es procedente » en los casos de ineficacia de traslado.

Frente a lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.

En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así: [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00