CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73814 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2401-2024 Radicación n.° 73814 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de ALEJANDRA ARROYO CUESTA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vincularon las demás partes e intervinientes en el proceso radicado 2022-00007, objeto de censura.
I.
ANTECEDENTES La actora, por intermedio de su abogado, acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, salud y pensión, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento del ruego, en síntesis, mencionó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante Resolución No. RDP 039159 del 27 de septiembre de 2018, le reconoció, en calidad de compañera permanente y en un porcentaje del 100%, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Jorge Bechara Arriaga a partir del 3 de abril de 2018, en la misma cuantía devengada por el causante.
Expuso que los hijos de su compañero, Carlos Yesid Bechara Gamboa en calidad de curador de Yheison Emilio Bechara Gamboa, reclamaron ante dicha entidad el reconocimiento y pago de la prestación atrás referida en favor del segundo de ellos; sin embargo, ante la negativa de aquella, adelantaron demanda ordinaria laboral para que se accediera a tal petitum.
Que, el 8 de junio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó condenó a la UGPP a pagar a Yheison Emilio Bechara Gamboa la pensión de sobrevivientes, efectiva a partir del 3 de abril de 2018 y en cuantía del 50%, así como al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que, inconforme, la parte allá demandada presentó apelación y el colegiado accionado, el 28 de septiembre de 2023, confirmó lo resuelto en primera instancia. La promotora alegó que las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en una vía de hecho, al desconocer lo instituido en el artículo 86 del CGP, toda vez que no fue vinculada «en su condición de legítima interesada» en las resultas del pleito radicado 2022-00007 y que, solo hasta el 16 de enero hogaño, se enteró de la existencia del asunto de marras.
Adujo que el presente mecanismo «NO e [ra] contra las sentencias proferidas [por los despachos enjuiciados] » sino que se dirigía contra «el procedimiento realizado en [las] instancias» donde se evidenciaba la violación «flagrante, clara y ostensible» a sus garantías superiores. Así las cosas, la convocante solicitó que se accediera al amparo de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenar a «a la Sala Única del TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDO (sic) Y AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO [de esa misma ciudad] que en lo sucesivo NO incurra[n] en defectos procedimentales absolutos en sus fallos».
Mediante auto del 9 de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente a las partes para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó relató las etapas procesales que se adelantaron bajo su competencia y advirtió que la aquí actora no «estaba llamada a ser notificada en el trámite [2022-00007], dado que no formaba parte del mismo ni tenía un rol activo en el proceso judicial en cuestión»; por lo tanto, consideró que la falta de notificación de Alejandra Arroyo Cuesta no constituía una transgresión a los derechos fundamentales de aquella, en tanto su comparecencia «no era pertinente ni requerida en virtud de su falta de participación directa en el procedimiento legal».
En razón de lo explicado, el colegiado enjuiciado pidió que se negara el amparo perseguido y allegó el link de consulta de las diligencias surtidas en el curso judicial. Por su lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad allegó el enlace para acceder a las actuaciones que se adelantaron en primera instancia. La UGPP hizo un recuento de los antecedentes sobre el reconocimiento pensional de la prestación económica de sobrevivientes causada por Jorge Bechara Arriaga, tanto en sede administrativa como judicial y aclaró que dicha entidad no tenía injerencia en las pretensiones de la tutela, por lo que pedía se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Carlos Yesid Bechara Gamboa, en calidad de curador de Yheison Emilio Bechara Gamboa, se pronunció frente a cada uno de los supuestos fácticos y se opuso a la prosperidad del ruego, al considerar que no se configuraban los presupuestos de procedibilidad de este. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la promotora alega que las autoridades judiciales convocadas desconocieron sus garantías superiores al no vincularla «en su condición de legítima interesada», en el proceso radicado 2022-00007 en el que Yheison Emilio Bechara Gamboa demandó a la UGPP para que le fuera reconocida el 50% de la pensión de sobrevivientes de su padre Jorge Bechara Arriaga.
Pues bien, para efectos de resolver el asunto, se tiene que del expediente se evidencia que la UGPP, mediante Resolución No. RDP 039159 del 27 de septiembre de 2018, reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante Jorge Bechara Arriaga a partir del 3 de abril de 2018 en la misma cuantía devengada, en favor de Alejandra Arroyo Cuesta en calidad de compañera permanente en el 100%.
Asimismo, cabe precisar que Yheison Emilio Bechara Gamboa hizo la solicitud del reconocimiento de dicha prestación; sin embargo, la entidad la negó por acto administrativo RDP 009155 del 16 de abril de 2021, al considerar que si bien se allegó certificación de dependencia económica no se aportó el auto de designación provisoria de curador o la sentencia de interdicción, ni el registro civil de aquel con la nota marginal correspondiente.
En virtud de lo anterior, aquél promovió proceso ordinario en contra de la UGPP para el reconocimiento y pago de la prestación económica causada por Bechara Arriaga en una proporción del 50%. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, el 8 de junio de 2022, condenó a la entidad a pagar al demandante el beneficio pensional en cuantía del 50% y efectiva a partir del 3 de abril de 2018, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; determinación que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 28 de septiembre de 2023, confirmó. De lo reseñado, para esta Sala queda claro que, al margen de la discusión sobre la no vinculación de la tutelante al trámite referido líneas atrás, lo cierto es que, al revisar el asunto en concreto, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, pues resuelta claro que la proporción de derecho de la que goza la aquí accionante nunca ha estado en discusión. Es así que, se insiste, en el escrito de la demanda ordinaria, Yheison Emilio Bechara Gamboa, en su condición de hijo legítimo con pérdida de la capacidad laboral acreditada, solicitó únicamente el 50% de la prestación económica y ello fue lo discutido y reconocido por los jueces de instancia, sin que emitiera pronunciamiento alguno respecto del 50% restante; de ahí que, no afectó el reconocimiento pensional de quien alega la vulneración aquí estudiada.
Ahora, la aquí tutelante no alega tener mejor derecho que aquel o que la UGPP le esté descontando de su mesada monto alguno a título de compensación, sino que cuestiona únicamente el hecho de no haber conocido del proceso adelantado en contra de dicha unidad; máxime cuando se insiste, en el escrito contentivo dijo que no cuestionaba las decisiones dictadas por las autoridades accionadas sino que lo que buscaba con el presente amparo era que los juzgadores no cometieran en lo sucesivo la supuesta irregularidad.
Lo que, además, permite concluir que está conforme con el porcentaje asignado y correspondido. Así las cosas, no se evidencia la vulneración de derechos alegados por la promotora; de ahí que, se negará la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00