República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2401-2016 Radicación n° 64437 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso de alimentos promovido en contra del señor Raúl de Jesús Jiménez Betancur.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en compañía de su hermana Luz Elena de Jesús Jiménez Betancur, promovió ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín un proceso de alimentos en contra del señor Raúl de Jesús Jiménez Betancur. Que a pesar de existir «enemistad declarada» entre él y el titular del citado Despacho, dicho funcionario no se declaró impedido, razón por la cual lo recusó, y como aquél no se aparató del litigio, tal señalamiento fue remitido a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Que la Magistrada Ponente, decidió desfavorablemente la recusación, sin «haber decretado y practicado las pruebas solicitadas», y que una vez recurrido tal pronunciamiento, el homólogo de aquélla rechazó la súplica propuesta.
Que en su sentir, las determinaciones antes señaladas son «arbitrarias e injustas», favorecieron al operador judicial en quien concurría la causal de impedimento y le impusieron una sanción económica que se erige como un obstáculo para ejercitar sus prerrogativas. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia requiere que «se dejen sin vigencia o anulen, las decisiones de la Ponente Martha Lucía Henao Quintero, dentro del incidente de recusación contra el Juez Segundo de Familia de Medellín, así como la decisión tomada dentro del recurso de súplica, (…)», con el fin de que «se haga nuevo reparto de dicho incidente a fin de que sea decidido por otro ponente imparcial e idóneo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 19 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que «la demanda que ocasiona la recusación y esta acción de tutela, es demanda de alimentos contra un hermano que desde el año 2005, se ha adueñado de todo el patrimonio, aprovechándose de su estado de incapacidad por enfermedad y de la confianza depositada por su familia, aparte de que como hermano mayor, está en la obligación legal de suministrar alimentos a los demandantes y a otra hermana de la tercera edad con incapacidad mental».
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto varias decisiones judiciales la última de ellas proferida el 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica propuesto en contra de la decisión del 15 de septiembre del mismo año, que resolvió declarar infundada y por ende no probada la recusación que el aquí accionante le propuso al Juez Segundo de Familia de Medellín, se advierte que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela -5 de noviembre de 2015-, transcurrió más de un (1) año desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del interesado, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo constitucional, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7