Micelio
STL2400-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 33 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2400-2016 Radicación n° 41796 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por PENSIONES DE ANTIOQUIA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Rosalba Toro Correa en su contra.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó la acción de tutela en lo siguiente: Que el 8 de mayo de 2009, la señora Rosalba Toro Correa le solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; que por Resolución No. 000417 del 15 de septiembre de 2009, le reconoció dicha pensión en cuantía de $881.996 como beneficiaria del régimen de transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985.

Que la entidad procedió a liquidar la prestación económica de la señora Toro Correa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9º y 10º del Ley 797 de 2003, resultando un monto menor al 75% del IBL de la pensión de vejez; que por esa razón se le dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de favorabilidad contenido en el Artículo 288 de la citada Ley 100.

Que el 11 de febrero de 2010, la señora Rosalba Toro Correa pidió la reliquidación de la pensión de vejez «en condiciones de favorabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 33, 34 y 288 de la Ley 100 de 1993, es decir el porcentaje establecido como monto mensual de liquidación de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 85% del IBL»; que mediante Resolución No. 000249 del 1º de junio de 2010, se negó la reliquidación, de conformidad con «el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, una vez aplicada la fórmula del citado artículo, se encontró nuevamente que el monto de la pensión es menor al 75%, (…)»; que repuso dicha decisión, la que fue resuelta desfavorablemente por Resolución No. 000357 del 9 de agosto de 2010, con fundamento en que «Pensiones de Antioquia en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, reconoció a la señora Rosalba Toro Correa, la pensión por régimen de transición, pues a pesar de haberse liquidado la misma con fundamento en los artículos 9º y 10º de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para ello el tiempo servido al Departamento de Antioquia y cotizado al Seguro Social a través de la empresa privada (sumatoria de tiempo aplicando la fórmula decreciente) su liquidación no le era más favorable (…), pues el porcentaje obtenido fue del 74.82%».

Que la señora Toro Correa instauró demanda ordinaria laboral en su contra, siendo las pretensiones de la demanda las siguientes: i) Condenar a Pensiones de Antioquia al reconocimiento y pago del reajuste o incremento de la primera mesada pensional, una vez que se actualizarán todos sus ingresos y aportes durante los últimos diez años de labores, en cuantía del 85% del IBL retroactivamente desde el día 8 de mayo de 2009 y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación, indexando todos los conceptos laborales. ii) Condenar a Pensiones de Antioquia al reconocimiento y pago de la suma de $2.000.000, debidamente indexados por concepto del reajuste o incremento de la mesada pensional dejada de cancelar por el demandado, (…). iii) Condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios por concepto de las sumas de dinero adeudadas a la demandante en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. iv) Condenar a la demandada al pago de los conceptos laborales extra y ultra petita reconocidos judicialmente mediante la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.

Y como subsidiarias pidió: i) Condenar a Pensiones de Antioquia al reconocimiento y pago del reajuste o incremento de la primera mesada pensional de la señora Rosalba Toro Correa, una vez se hayan actualizado todos los ingresos y aportes de la demandante durante toda la vida laboral, en el evento de que sea más favorable, en cuantía del 85% del IBL retroactivamente desde el día 8 de mayo de 2009 y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación, indexando debidamente todos los conceptos laborales a que haya lugar. ii) Condenar a Pensiones de Antioquia al reconocimiento y pago del reajuste o incremento de la primera mesada pensional de la señora Rosalba Toro Correa, en cuantía del 80% del IBL, en el evento de que no se acceda a las pretensiones anteriores formuladas (…), reconocida retroactivamente desde el 8 de mayo del año 2009 y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación, indexando debidamente todos los conceptos laborales a que haya lugar.

Que el asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por pronunciamiento del 30 de noviembre de 2011, absolvió a Pensiones de Antioquia de las pretensiones de la demanda, al estimar que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, fijó como «monto superior de la pensión un máximo del 85%, al que no llega después de aplicar la fórmula consagrada en el susodicho artículo 34, el cual le alcanza para un 74,82%, porcentaje inferior al 75% que le fue reconocido en virtud de la aplicación de la Ley 33 de 1985».

Que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad, por fallo del 29 de abril de 2015, revocó la decisión del a quo, y concedió la reliquidación de la pensión con un monto porcentual del 80% del Ingreso Base de Liquidación, al considerar que era necesario aplicar la Ley 797 de 2003, dado que la misma permitía sumar tiempos públicos con privados, como era el caso de la actora y determinó que como la misma «contaba con 1.528 semanas, las cuales superaban el tope máximo de 1300 semanas que establecía la norma (…)», y en consonancia con la liquidación anexada y lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se obtenía «un ingreso base de liquidación por valor de $729.792, conforme los salarios cotizados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, que al multiplicarlo por una tasa de reemplazo del 80%», arrojaba «una mesada pensional por valor de $583.833 para el año 2001», que ajustándolo al año 2009, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, resultaba una cuantía pensional para dicho año de $941.666, la cual era superior al monto reconocido por Pensiones de Antioquia, razón por la cual «surge avante el reajuste pensional, en consecuencia el retroactivo pensional se concederá conforme a la diferencia obtenida entre el 8 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2015, mes en que se profiere la sentencia, suma que asciende a $5.408.232, y una mesada pensional en cuantía de $1.112.705, para el año 2015, la que se seguirá incrementando anualmente (…)» Que en su sentir, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo «al inaplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conceder con base en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, pero haciendo una errónea interpretación de la norma, que desborda los límites del ordenamiento jurídico», dado que la adquisición del derecho a la pensión no podía ser la fecha hasta la cual cotizó, esto es, hasta el año 2001, pues en realidad debía ser la fecha más tardía entre el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios, y en este caso lo fue la edad, requisito que cumplió en el año 2009; que teniendo en cuenta que de acuerdo a la liquidación presentada la señora Toro Correa tiene 1528 semanas, es decir que excede en 378 semanas, debía aplicarse la segunda parte de la fórmula, según la cual a partir del año 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementaría en un 1.5% del IBL, situación que desconoció el juez colegiado accionado.

Que no interpuso el recurso extraordinario de casación, dado que la cuantía del retroactivo solo ascendió a $5.408.232, además luego de hacer un cálculo proyectado de acuerdo al promedio de vida de las mujeres en Colombia, la suma que resulta tampoco superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que la determinación proferida por el ad quem se «constituye en un detrimento patrimonial que sufrirá Pensiones de Antioquia y la reserva pensional de vejez, como consecuencia de una decisión judicial que desborda el ordenamiento jurídico, (…)».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada revocar la sentencia del 29 de abril de 2015, para que en su lugar se profiera una nueva providencia confirmando la decisión de primera instancia; asimismo se prevenga al Tribunal Superior de Medellín, para que «en adelante no vulnere o amenace el derecho fundamental de la garantía del debido proceso a Pensiones de Antioquia», y que en caso de verificarse el incumplimiento del fallo, se adopten las medidas necesarias para la protección de los derechos.

En cumplimiento del auto proferido por esta Sala el 3 de febrero de 2016, que invalidó la actuación surtida con posterioridad al auto del 10 de noviembre de 2015, entre ellas la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015, se ordenó notificar a todas las partes, incluyendo a Rosalba Toro Correa, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la petición de amparo.

La señora Toro Correa presentó escrito, mediante el cual pidió negar el amparo instaurado por la entidad accionante, toda vez que no se cumplió con los requisitos generales y específicos de procedencia de la misma acción, en cuanto a la inmediatez y subsidiariedad de la protección constitucional invocada. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Se encuentra acreditado en el expediente que la señora Rosalba Toro Correa nació el 7 de mayo de 1954; que el Departamento de Antioquia le reconoció pensión de vejez a partir del 8 de mayo de 2009; que en total cuenta con 1528 semanas cotizadas en toda su vida laboral (sumando tiempo público con privado); que el IBL para el reconocimiento de la pensión de vejez quedó establecido en la suma de $1.175.995.

Que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín conoció de la demanda ordinaria laboral que la peticionaria presentó contra Pensiones de Antioquia para que le fuera reliquidada la pensión de vejez; que por sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones al establecer que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, fijó como «monto superior de la pensión un máximo del 85%, al que no llega después de aplicar la fórmula consagrada en el susodicho artículo 34, el cual le alcanza para un 74,82%, porcentaje inferior al 75% que le fue reconocido en virtud de la aplicación de la Ley 33 de 1985».

Que el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, mediante decisión del 29 de abril de 2015, la revocó luego de determinar que era necesario aplicar la Ley 797 de 2003, artículos 9º y 10º, que modificaron los artículos 33 y 34 de la Ley 33 de 1993, pues dicha normatividad permite sumar tiempos públicos con privados, por lo que estimó que «a la actora le corresponde un monto porcentual del 80%, toda vez que cuenta con 1.528 semanas, las cuales superan el tope máximo de 1300 semanas que establece la norma (…), en consecuencia y de acuerdo a la liquidación que se anexa, y dando aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se obtiene un ingreso base de liquidación por valor de $729.792, conforme los salarios cotizados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, que al multiplicarlo por una tasa de reemplazo del 80%, se obtiene una mesada pensional por valor de $583.833 para el año 2001», y al ajustar el valor de la pensión al año 2009, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, resulta una cuantía pensional para dicho año de $941.666, la cual es superior al monto reconocido por Pensiones de Antioquia, razón por la cual «surge avante el reajuste pensional, en consecuencia el retroactivo pensional se concederá conforme a la diferencia obtenida entre el 8 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2015, mes en que se profiere la sentencia, suma que asciende a $5.408.232, y una mesada pensional en cuantía de $1.112.705, para el año 2015, la que se seguirá incrementando anualmente (…)».

En el presente asunto, es evidente que la inconformidad de la parte actora radica en que si el citado fallo dispuso la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conceder con base en el artículo 34 de la referida ley, el que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no se entiende como el Tribunal liquidó y adjudicó el derecho al año 2001, arrojando un IBL de $729.792 y aplicando una tasa de reemplazo del 80% al asumir que como tenía más de 1528 semanas y estas excedían a las mínimas requeridas en la norma de 1300, entonces tenía derecho a una tasa de esas proporciones, otorgando una mesada pensional de $583.833, para el año 2001, cuando para esta fecha la señora Toro Correa no había adquirido derecho, pues este surgió cuando cumplió la edad y el tiempo, es decir, ambas, ya que para el año 2001, no tenía 55 años, dado que estos los cumplió el 7 de mayo de 2009.

Al respecto, observa esta Sala que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, dispone que: Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Con esa apreciación la autoridad judicial acusada, incurrió en error protuberante, pues no hay duda alguna que como la señora Rosalba Toro Correa nació el 7 de mayo de 1954, la adquisición del derecho a la pensión no podía ser la fecha hasta la cual cotizó, esto es, hasta el año 2001, cuando en realidad debía ser la fecha más tardía entre el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios, que en este caso fue la de la edad, requisito que cumplió la actora el 7 de mayo de 2009; que teniendo en cuenta que de acuerdo a la liquidación presentada la señora Toro Correa tiene 1528 semanas, es decir que excede en 378 semanas, debía aplicarse la segunda parte de la fórmula, según la cual a partir del año 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del IBL, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, y no como lo asumió el juez colegiado, de aplicar solamente la primera parte de la norma, bajo el entendido que reunió los requisitos para acceder a la prestación en el año 2001, actuación que contraría lo estipulado en la normatividad aplicada al caso.

En las condiciones anotadas, es patente la violación de los derechos fundamentales de la entidad peticionaria del amparo por parte de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, pues realizó una aplicación defectuosa de las normas separándose por completo de los hechos debidamente probados, resolviendo por fuera de su arbitrio, desconociendo los principios de congruencia y legalidad, por lo que en consecuencia, se ordenará al respectivo juez colegiado que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte nueva sentencia, en la que tenga en cuenta la fecha de nacimiento de la señora Toro Correa (7 de mayo de 1954), y de acuerdo a ella determine el IBL hasta el año 2009, pues en esa anualidad cumplió la edad de 55 años, es decir, reunió los requisitos exigidos para tal fin; asimismo, aplique en su totalidad la fórmula para la liquidación de dicha pensión, en consonancia con lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y en especial teniendo en cuenta el inciso final que enuncia: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Pensiones de Antioquia, contra el Tribunal Superior de Medellín.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el pronunciamiento proferido el 29 de abril de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte nueva sentencia, en la que tenga en cuenta la fecha de nacimiento de la señora Toro Correa (7 de mayo de 1954), y de acuerdo a ella determine el IBL hasta el año 2009, pues en esa anualidad cumplió la edad de 55 años, es decir, reunió los requisitos exigidos para tal fin; asimismo, aplique en su totalidad la fórmula para la liquidación de dicha pensión, en consonancia con lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y en especial teniendo en cuenta el inciso final.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 15