CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70437 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL240-2017 Radicación n.° 70437 Acta nº 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JHOANA LILIANA PALOMA GIRALDO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La promotora del amparo, acudió al juez constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la educación y de petición, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió como sustento de sus pretensiones, que pertenece a un grupo de estudiantes de los grupos étnicos debidamente avalados y constituidos dentro de los que se encuentran comunidades negras e indígenas, los cuales se están viendo afectados, por la no realización de giros de dineros por parte del ICETEX, a quienes ostentan una beca condonable; que hace 6 años en algunos casos, durante 3 semestres dicha entidad no giró los rubros que se asignaron para la profesionalización de esas comunidades; que en otros casos hubo que suspender el semestre, pues las instituciones educativas no entienden tal situación; que enviaron peticiones al Ministerio de Educación, al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Étnicos y al ICETEX, poniendo de presente sus problemáticas, las cuales hasta el momento no han sido atendidas; que no les han girado los recursos necesarios para pagar los semestres en la universidad, y tampoco han recibido la documentación de diferentes resguardos, para poder acceder a los beneficios de la beca condonable.
Finalmente manifestó, que se graduó el 4 de noviembre de 2012, y a los tres meses siguientes presentó los documentos que requería para la condonación del crédito; que al no obtener respuesta se dirigió nuevamente al ICETEX, llevando nuevamente la documentación, pero a la fecha sigue sin obtener respuesta. Con fundamento en lo expuesto solicitó: (i) que se ordene a quien corresponda la pronta, inmediata y directa intervención del ICETEX, específicamente en los fondos especiales de comunidades negras e indígenas;
(ii) que se ordene a quien corresponda la inmediata solución, para no continuar con la vulneración del derecho, en este caso a los respectivos ministerios y el ICETEX que son los responsables de los giros y en general todo lo relacionado con su derecho a la educación; (iii) que se le ordene al ICETEX realizar la reparación de su buen nombre, ya que actualmente le están cobrando los giros que le hicieron durante su educación superior, cuando culminados sus estudios, realizó de manera satisfactoria el trabajo social, por lo que exige ser « desvinculada de cobros y más daños » causados por esa entidad del Estado; iv) y que los saquen de inmediato de la lista de deudores morosos a nivel nacional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de octubre de 2015, admitió la acción interpuesta, vinculó a la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales y ordenó notificar a las accionadas para que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Coordinadora del “ Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior ”, manifestó que la accionante no especificó la radicación de las peticiones que elevó, ni aportó copia de las mismas en el escrito de tutela, razón por la cual no se advierte si existió alguna vulneración, respecto a los derechos fundamentales esgrimidos en la tutela.
La asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el encargado de administrar los Fondos de Crédito Educativos para los grupos étnicos, es el ICETEX por mandato legal y constitucional; en consecuencia es a ellos a quienes les corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos de inscripción, basándose en la información que aporta cada una de los interesados.
La Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales- FCEPEP, manifestó que la accionante se graduó en esta institución el 4 de noviembre de 2012, como Tecnóloga Industrial; y que se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos y las pretensiones, por considerar que los mismos son competencia de las entidades accionadas. La jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, en síntesis informó, que a la Sra. Jhoana Liliana Paloma Giraldo, presentó solicitud en la Convocatoria 2010-1, para el programa de Tecnología Industrial en la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales- FCEPEP, la cual fue aprobada el 27 de mayo de 2010; que el ICETEX realizó los desembolsos por concepto de sostenimiento para los periodos 2010-1 hasta el 2012-2; que posteriormente se realizó la suspensión definitiva del crédito, por la terminación del programa académico para el que fue tramitado el crédito, el cual es de naturaleza condonable, por lo que era obligación de la beneficiaria, presentar los formatos exigidos para la condonación del crédito, en el plazo establecido para ello; y que al no haberse dado cumplimiento a las condiciones anotadas, se procedió a su cobro.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2015, negó el amparo pretendido, tras considerar que carece de fundamento probatorio, pues si bien la informalidad es regla técnica rectora de esta acción, ello no exime a las partes de algunas cargas probatorias necesarias para su procedencia. En tal sentido, en lo relacionado con el derecho de petición, no basta con afirmar que se elevó, sino que debe haber prueba siquiera sumaria, que respalde tal afirmación; en lo que respecta al crédito educativo del cual es beneficiaria la accionante, el cual es de naturaleza condonable y que está siendo cobrado por el ICETEX, se tiene que tampoco anexó al escrito de tutela, documentos que permitan apreciar que fue realizada la solicitud de condonación ante dicha entidad crediticia. Por último, en cuanto a las pretensiones tendientes a que se impartieran una serie de órdenes a las accionadas, en aras de intervenir en la situación de la población estudiantil a nivel nacional « se tiene que no habrá de ser amparado, en razón a que la señora Jhoana Liliana Paloma Giraldo carece de legitimidad para peticionar en nombre de los estudiantes a nivel nacional ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con tal determinación, la accionante impugnó; aclaró que en ningún momento está reclamando en nombre de otras estudiantes; insistió en que presentó solicitud de condonación de su crédito, no obstante, « jamás el ICETEX le envió un documento [alguno] y aparece reportada por esta entidad a pesar de haber condonado a tiempo ».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la accionante, no está llamada a prosperar pues, no se advierte la vulneración los derechos fundamentales alegada, cuyo amparo hoy se peticiona y, menos aún, se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable. De las documentales que obran en el expediente de tutela, es claro que si bien la actora asevera haber sido beneficiaria de un crédito de naturaleza condonable, lo cual fue ratificado por la entidad accionada, advierte la Corte que era su deber demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, ya que si bien arguye que dicho crédito, que le fue otorgado por el ICETEX es de tal naturaleza, lo cierto es que tal como lo advirtió el juez de tutela de primer grado, con el escrito de tutela no aportó documento alguno mediante el cual certifique que realizó tal solicitud, lo que impide a esta Sala Laboral, tener certeza de que dicha petición haya sido conocida por la entidad cuestionada, máxime que en su escrito de respuesta, la entidad implicada, informó que era obligación de la interesada « presentar los formatos exigidos para la condonación del crédito, en el plazo establecido para ello; y que al no haberse dado cumplimiento a las condiciones anotadas, se procedió a su cobro ».
Es menester señalar, que no basta con la afirmación de la parte accionante de aseverar el envío de la aludida solicitud como quiera que le asiste una carga mínima a fin de probar, la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado, que alegó en la acción de tutela y reiteró en la impugnación, situación que impone confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2