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STL2398-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1075 de 2015Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2398-2016 Radicación n° 64945 Acta nº 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante J. E. M. en representación de su menor hija, y la accionada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CÚCUTA, en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso el accionante contra la Secretaría impugnante, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, trámite al que fue vinculada EUREKA CLUB DE APRENDIZAJE IPS.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fuera protegido el derecho a la educación de su menor hija XXX, presuntamente conculcado por las accionadas. Sustentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que su hija padece del síndrome de “ENCEFALOPATÍA NO ESPECIFICADA (RETARDO MENTAL EN EL DESARROLLO Y APRRENDIZAJE).”.

Que actualmente su hija no se encuentra estudiando, “porque en los diferentes colegios a los cuales ha solicitado el ingreso para su educación la admiten, pero su periodo académico sólo dura una semana, debido a su patología mental.”. Que por interpuesta persona se enteró que la Institución Educativa Eureka Club de Aprendizaje IPS, “… podría recibir a su hija y garantizar su desarrollo y educación, por lo que a mediados de mes de enero del presente año, se dirigió a dicha institución con el fin de indagar sobre los requisitos para su ingreso, oportunidad en la que se le informó que el costo para la valoración de ingreso era de $450.000 y el de cada terapia de $35.000.

Que es cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijos más y ayuda económicamente a su mamá de 65 años de edad, por lo que carece de los recursos económicos para que su hija ingrese a dicha institución. Con fundamento en lo cual solicitó que “Se le garantice el derecho a la educación en la institución EUREKA CLUB DE APRENDIZAJE IPS, ya que es el idóneo para la patología que tiene su menor hija”, y “Se le realice las terapias que requiera su menor hija XXX en la institución EUREKA CLUB DE APRENDIZAJE IPS.”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, avocó conocimiento, vinculó al representante legal de Eureka Club de Aprendizaje IPS, y ordenó notificar a las autoridades públicas accionadas, como la vinculada, para que hiciera uso del derecho de defensa. La Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta informó que en consideración a la patología que padecía la menor, esa entidad para garantizarle el derecho fundamental a la educación “le ofrece cupo para que ingrese en la INSTITUCIÓN TÉCNICO GUIMARAL con sede INSTITUTO LA ESPERANZA este establecimiento de acuerdo a la patología de la menor le ofrece enseñanza especializada ”, precisando en todo caso que la institución Eureka Club de Aprendizaje S.A.S., es de carácter privado.

Eureka Club de Aprendizaje S.A.S., reiteró su carácter privado, sin embargo, indicó que estaba dispuesta a recibir a la menor XXX, siempre y cuando se cancelara el servicio de la valoración y posteriormente sus respectivos programas. El Ministerio de Educación Nacional, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el competente para resolver este tipo de situaciones es la “ Secretaría de Educación de la jurisdicción en la cual se encuentre asentada la persona con necesidades educativas especiales (NEE).”.

Por sentencia del 2 de febrero de 2016, el juez constitucional de primera accedió al amparo constitucional, ordenando a “la doctora INDIRA CLARO en su calidad de SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CÚCUTA, o quien hiciera sus veces, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas constadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice todos los trámites necesarios para que, máximo en el término de quince (15) días, la niña XXX sea inscrita en una Institución Educativa Especializada conforme a la patología presentada por la niña; de igual manera, la entidad accionada debe garantizar directamente que la institución realice las terapias ocupacionales y de lenguaje solicitadas por el médico tratante hasta que el galeno considere necesario, gestionar el traslado y la permanencia de la niña en el centro especializado de educación, en atención a lo manifestado por la Secretaría de Educación Municipal, en punto a que la institución Eureka en un establecimiento de carácter privado, por lo que no teñía competencia para decidir sobre el ingreso de la menor dicha institución, pero en todo caso, poniendo a disposición un cupo para ingresar la menor al Instituto Técnico Guimaral en la sede Buena Esperanza que es una “institución oficial”.

III. IMPUGNACIÓN El accionante no está conforme con la decisión por haber dispuesto que su hija ingrese al “ CENTRO DE BUENA ESPERANZA”, por considerar que ese no es un sitio adecuado para su hija, “ya que en ese lugar estuvo y lo que hizo fue retroceder su capacidad de estudio, física y emocional”, insistiendo en ese orden en que su menor hija debe ingresar es la institución Eureka.

La Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta, discrepara de la decisión por cuanto se le ordena el cubrimiento del valor de las terapias en un centro especializado, sin tener en cuenta que dicha Secretaría únicamente ofrece el servicio público de educación dentro de los programas educativos, que se extiende “también a los menores que padezcan discapacidad” sin que pueda entenderse que tales programas “abarquen el derecho de exigir sus progenitores el pago de terapias ocupacionales y de lenguaje”, puesto que ellas hacen parte de “ un tratamiento médico a la cual no está obligada asistir a la menor.”.

Lo anterior, por cuanto los recursos del sistema general de participación “solo están destinados es a cubrir los gastos en la educación oficial a los educandos según los programas que requiere el servicio educativo”. Indicó que ya se abrió cupo a la menor XXX, en la institución designada, pero que se requiere de la presencia de su progenitor para que protocolice la inscripción y matrícula.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho a la educción adquiere una connotación mayor cuando en su discusión están implicados niños o niñas discapacitados, pues conforme a los artículos 13, 44 y 67 de la Constitución Política, por sus especiales circunstancias requieren de una atención privilegiada y especial que garantice el efectivo goce de todas las prerrogativas que se les consagran, y que están ligadas a las obligaciones del Estado.

Del examen objetivo de los hechos y las pruebas allegadas al plenario, para esta Sala no hay duda en mantener la decisión adoptada en primera instancia, en tanto la intervención del juez constitucional es indispensable en pro de garantizar el derecho a la educación de la menor XXX. En ese orden no le asiste razón a la Secretaría de Educación impugnante, cuando alega que se le impuso una carga que no puede asumir o mejor que no es de su competencia “ garantizar directamente que la institución realice las terapias ocupacionales y de lenguaje”, por cuanto ha de entenderse que están hacen parte de la garantía que ofrece el Estado en el servicio público de la educación en a través de los programas de Necesidades Educativas Especiales (NEE).

Conforme se infiere de lo establecido en la Ley 715 de 2001, donde en su artículo 7° establece que es competencia de los Distritos y Municipios certificados dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los Niveles preescolar, básica y media. Por su parte, el Decreto 1075 de 2015, instituyó que cuando el personal de apoyo actual, no sea suficiente para atender a los estudiantes con discapacidad o con capacidades excepcionales, las entidades territoriales deben acudir a la contratación de los servicios de apoyo pedagógico que requieran, para lo que la Nación reconoce un porcentaje adicional del 20% del valor de la tipología a las entidades territoriales certificadas, para garantizar la prestación del servicio de dicha población, asignación presupuestal que se hace con base en el reporte de la matrícula de esa población, correspondiente al año anterior.

En concordancia con tales disposiciones, existe la Directiva Ministerial No. 15 de 20 de mayo de 2010, en la que se establecen “Orientaciones sobre el uso de los recursos adicionales para servicios de apoyo a estudiantes con necesidades educativas especiales (NEE), donde de forma inequívoca establece que las entidades territoriales sólo pueden invertir esos recursos en contratación entre otros, de “Servicios de personal de apoyo: servicios que suministran interpretes de Lengua de Señas Colombiana (LSC), modelo lingüísticos y culturales, guías – interpretes y mediadores; profesionales en psicopedagogía, educación especial o en disciplinas como psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional, tiflología…”.

Así las cosas, la Secretaría impugnante cuenta con herramientas para garantizarle de forma integral a la menor en cuestión, su derecho fundamental a la educación. Ahora bien, en relación con la impugnación del accionante, debe decir la Sala que no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la institución a la cual pretende ingrese su menor hija, es de carácter privado para lo cual vale recordar que el Estado está obligado a garantizar el servicio público de la educación en establecimientos educativos oficiales, que para el caso bajo examen, se garantizará en el Instituto Técnico Guimaral, por lo que no puede disponerse cosa distinta de lo ya decidido por el juez de primera instancia. Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 1 PAGE 10