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STL2397-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2397-2016 Radicación no 42584 Acta 6 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAFAEL URÍAS GARCÍA JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES RAFAEL URÍAS GARCÍA JIMÉNEZ inició la presente acción constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, al MÍNIMO VITAL y al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 891 semanas cotizadas entre el 14 de junio de 1976 y el 31 de enero de 2000; que debido a quebrantos de salud, fue incapacitado por más de 6 meses y valorado por el I.S.S., se le calificó la pérdida de capacidad laboral que arrojó un 52.60%, con fecha de estructuración 27 de abril de 2007.

Afirmó que elevó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero el I.S.S. se la negó mediante resolución 14055 de 13 de noviembre de 2007, decisión confirmada por acto administrativo 010196 de 10 de junio de 2008. Sostuvo que demandó la concesión de tal derecho, pero el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla a través de sentencia de 16 de diciembre de 2010, no accedió a sus pretensiones y que apelada dicha providencia, el Tribunal vinculado por fallo de 30 de abril de 2012, confirmó la negativa.

Explicó que agotó los medios de defensa ordinarios, que se encuentra en «indefensión, precariedad económica y debilidad manifiesta», por lo que padece de «esquizofrenia paranoide» y solo cuenta con la ayuda de familiares para la compra de algunos medicamentos y elementos quirúrgicos que requiere. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de invalidez desde la fecha de su estructuración, en aplicación del A. 049/1990.

Después de rituado el trámite de primera instancia ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, autoridad que por fallo de 17 de julio de 2015, denegó el amparo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante proveído de 2 de febrero de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación. Por auto de 17 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, demás partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche y dispuso su notificación para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión absolutoria de 30 de abril de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario a través del cual pretendía obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.

Nótese entonces que entre la fecha en que fue dictada la providencia y en la que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 1º de julio de 2015 (fl. 83), han transcurrido más de treinta y ocho meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En un caso similar, la jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en STL6456-2015 indicó: Por tanto, si bien la normativa vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la protección por existir amenaza o violación de los derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable.

Bajo tal perspectiva, cabe concluir que la presente solicitud de amparo se torna improcedente al desconocerse el referido principio de inmediatez, más aún cuando ni siquiera se argumentó situación alguna que pudiera justificar la demora en presentar la acción de tutela y las circunstancias aludidas en el escrito de impugnación no justifican tampoco dicha conducta.

De otra parte, al examinar la problemática planteada, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende cuestionar las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso a través del cual persiguió la consolidación del derecho pensional alegado, pues se evidencia su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandante- en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria.

En consecuencia, no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. En efecto, observa la Sala que en el juicio ordinario que motivó la presente acción la interesada pudo interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa que resultaba idóneo llamado a ser activado contra la sentencia que estima violatoria de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo el interesado, quien tampoco acreditó alguna justificación para tal desatención. Así las cosas, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser endilgados a quien conoció del asunto, pues se deben precisamente, al actuar incurioso y negligente de la parte actora.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera-, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía excepcional.

Cumple agregar que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, asunto este que escapa al ámbito de protección de esta clase de acciones constitucionales, pues no puede el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efecto decisiones proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.

Por tales motivos, se proveerá la denegación del amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2