CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°13001-22-05-000-2024-01304-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2396-2025 Radicación n.°13001-22-05-000-2024-01304-01 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por WILSON FERNANDO BERNAL SIMBAQUEBA contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer el proceso ordinario laboral n.°2023 00268[footnoteRef:1] que Wilson Fernando Bernal Simbaqueba, ahora tutelante, promovió contra Duván Darío Romero Sanabria y otros. [1: 11001310504720230026800] A través de auto de 3 de noviembre de 2023 el a quo admitió la demanda y ordenó la notificación personal a los demandados en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Sin embargo, el demandante, ahora accionante, realizó la notificación conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso. Por lo anterior, el 28 de mayo de 2024 los demandados formularon incidente de nulidad por la indebida notificación de que trata el numeral 8° del canon 133 ibidem que, por auto de 25 de octubre de 2024, notificado el 28 posterior, el Juez convocado negó y los tuvo por notificados por conducta concluyente, corriéndoles traslado « por el término de 10 días para que procedan a contestar la demanda », proveído que no fue recurrido.
El actor reprochó la anterior decisión al manifestar que el despacho acusado desconoció el artículo 301 del CGP, ya que, en suma, el término para contestar la demanda debió contabilizarse desde el 28 de mayo de 2024, data en que incoaron la nulidad. Por tanto, en su parecer, el a quo « extendió el plazo de contestación por 10 días más », vulnerando su derecho fundamental, « porque debo acudir a la justicia en este proceso en igualdad de condiciones que los demandados respetando la normatividad y sin desventajas jurídicas [sic] ».
En consideración a lo expuesto, el gestor solicitó el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se declare que el estrado accionado incurrió en error sustancial, ordenándole modificar la decisión que emitió el 25 de octubre de 2024 en lo referente a los 10 días que allí concedió. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de noviembre de 2024 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá defendió la razonabilidad de la providencia censurada y agregó que, aunque el accionante pudo exponer ante el juez natural las censuras que aquí expuso a través del recurso de apelación, no lo hizo. La Sala de primer grado, por sentencia de 10 de diciembre de 2024, negó por improcedente el amparo deprecado, tras considerar que el accionante no agotó todos los medios ordinarios con los que contaba para la protección de sus derechos fundamentales, comoquiera que no atacó el auto criticado, a través del recurso de apelación que procedía en los términos del numeral 6.° del artículo 65 del CPTSS.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, al reiterar los reparos del escrito genitor. Señaló en que no está utilizando la tutela «como una tercera instancia, « tampoco hay otro mecanismo para proteger mi derecho al debido proceso, solo es evidente que se está frente a la violación de un precepto constitucional y este precepto debe prevalecer sobre el análisis de la tutela [sic] ».
CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, como quiera que el promotor criticó el auto de 25 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado accionado. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
En efecto, auscultada la documental adosada y revisado el expediente del asunto controvertido, se avizora la desidia del accionante al no interponer contra el proveído atacado los recursos que resultaban legalmente procedentes para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional previstos en los artículos 63 y 65 del CPTYSS, último que en efecto procedía conforme a la causal 6.°, comoquiera que el auto criticado decidió sobre una nulidad procesal.
En tal sentido, conforme a lo pregonado por el Alto Tribunal Constitucional, reiterado en sentencia CC T-1231-08, « la finalidad de la acción de tutela no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante » (CC T-1231-08). A su turno, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique.
Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00