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STL2396-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73782 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2396-2024 Radicación n.° 73782 Acta Extraordinaria 015 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de MARTHA ELIZABETH LÓPEZ GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, SEGUROS DEL ESTADO, EFECTIVA S.A.S. y MEDIMÁS E.P.S.; asunto al que se vincularon las demás partes e intervinientes al interior del proceso radicado 2021-00076, objeto de censura.

I.

ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del extenso escrito tuitivo y de las documentales allegadas con el expediente, se tiene que la tutelante adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S. con el fin que se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento en debida forma de la liquidación de su contrato de trabajo, junto con las «comisiones» que no fueron pagadas «durante y con posterioridad» a su relación, así como la indemnización moratoria por falta de pago de los factores salariales; pretensiones que estimó en cuantía de $108.785.330 debidamente indexada; a su vez, condenas que persiguió solidariamente en cabeza de Medimás E.P.S., en los términos del artículo 34 del CST.

El 21 de junio de 2023 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de la relación laboral, pero negó la totalidad de las pretensiones, en síntesis, porque no existieron medios de prueba suficientes para liquidar las comisiones y determinar si había lugar al pago de las mismas y, consecuentemente, a reliquidar las de prestaciones sociales; además, conforme lo señalado por los testigos, se probó que algunos medio de prueba habían sido «elaborados por la propia demandante, lo que les restaba credibilidad».

Inconforme, la parte activa presentó apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de octubre del año anterior, confirmó en todas sus partes el fallo recurrido. La tutelante censuró las decisiones de instancia, por cuanto, a su juicio, los falladores naturales incurrieron en un defecto procedimental absoluto, pues se concluyó que ella creó la prueba sobre la cual basó su pretensión de cobrar las comisiones que le adeudaba Efectiva S.A.S., sin tener en cuenta, conforme el material probatorio recaudado, que «FUE LA ASISTENTE DE [su] JEFE DIRECTA QUIEN ENVIO (sic) EL DETALLADO DE COMISIONES [pendientes de pago] »; aunado al hecho que no se solicitaron pruebas de oficio para concluir lo contrario.

Así las cosas, la convocante solicitó que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias del 21 de junio de 2023 y 19 de octubre siguiente, respectivamente para, en su lugar, ordenarles a las autoridades judiciales accionadas que emitan unas de reemplazo. Mediante auto del 7 de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente a las partes para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué hizo un recuento detallado de las etapas procesales que se adelantaron al interior del caso de marras y enfatizó que la decisión fustigada encontró su sustento en la normativa que regulaba la materia y en el análisis crítico del dossier recaudado, sin que pudiese considerarse la vulneración de las prerrogativas deprecadas.

Con todo, advirtió que el presente mecanismo no podía utilizarse como supletorio de la inactividad de las partes, como tampoco para desconocer los medios de impugnación ordinarios propios de los asuntos laborales; ello, por cuanto si la parte aquí actora se encontraba inconforme con lo decidido debió presentar el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no lo hizo.

De ahí que, era improcedente el amparo perseguido. Por último, indicó que el expediente se remitió al despacho de origen. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué relató las actuaciones judiciales concluidas e indicó que, revisadas las diligencias, no se evidenciaba la transgresión de los derechos fundamentales por parte de dicho despacho, ya que su proceder se enmarcó conforme el debido proceso y la valoración probatoria estuvo conforme a las reglas y principios de la sana crítica.

Medimás E.P.S. en liquidación forzosa administrativa pidió se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no era la entidad sobre la cual recaía la vulneración alegada. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el caso sub examine, la actora pretende que se deje sin efecto las providencias del 21 de junio de 2023 y 19 de octubre siguiente para, en su lugar, ordenarles a las autoridades judiciales accionadas que emitan unas de reemplazo. Así pues, en aras de resolver este asunto, la Sala debe recordar que uno de los presupuestos de esta acción constitucional es la subsidiariedad.

Sobre ese aspecto, es preciso indicar que, conforme el material probatorio arrimado con el expediente y de la consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que los argumentos planteados por la parte aquí convocante no fueron expuestos oportunamente ante el juez natural y, por ello, la Sala no estudiará las sentencias criticadas. Lo antedicho, como quiera que el medio de defensa adecuado para controvertir las providencias fustigadas era el recurso extraordinario de casación que debía ser incoado contra la decisión del 19 de octubre de 2023, notificada por edicto del 20 siguiente, que confirmó el fallo absolutorio del 21 de junio de 2023; máxime que la cuantía para recurrir en dicha sede asciende a la suma de $143.520.993; monto que, para la fecha de la providencia de segundo grado atacada, supera los 120 SMMLV.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple con el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues no se agotaron en debida forma todos los recursos que la promotora del resguardo tenía a su alcance para hacer valer los derechos que alega le fueron conculcados; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, lo que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente el presente amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00