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STL2396-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2396-2016 Radicación n.° 42612 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por RICARDO GÓMEZ RIVAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a HÉCTOR JULIO y DAGOBERTO SEGURA ROMERO, ISAAC ROMERO CICERI, AUGUSTO RAMÍREZ MORENO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO NACIONAL, SEGURA M. & CIA S EN C. S., LLANOPOZOS S.A., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO y al DEBIDO PROCESO, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 13 de febrero de 2006, con la intermediación de Efraín Hernández, el Consorcio Llanopozos & Segura M. lo contrató junto con Héctor Julio y Dagoberto Segura Romero e Isaac Romero Ciceri para trabajar en la obra que se ejecutaba a la Dirección de Ingenieros Militares del Ejército Nacional en la base de Larandia, cuyas labores encomendadas cumplió personalmente y en el horario establecido hasta el 7 de abril siguiente, fecha en que el empleador dio por terminada la relación laboral al aducir como causa la suspensión de la obra, sin reconocer el valor correspondiente al salario de la última semana laborada, horas extras, ni prestaciones sociales.

Afirmó que por tal motivo, junto a los trabajadores mencionados, demandaron las acreencias laborales adeudadas y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, declaró la existencia de los contratos de trabajo y en su caso particular formuló condena por los siguientes conceptos: cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones, indemnización por despido injusto y sanción moratoria en cuantía de «$15.000 diarios a partir del 8 de abril de 2006, hasta el pago total de las prestaciones sociales liquidadas a su favor»; así mismo, declaró que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es solidariamente responsable con los integrantes del Consorcio Llanopozos & Segura M., en el pago de las condenas impuestas.

Aseguró que al desatar la apelación propuesta por la parte demandada, el Tribunal accionado a través de fallo emitido el 20 de octubre de 2015, modificó la condena y, en tal sentido, absolvió al empleador del pago de la indemnización moratoria al considerar que su actuar no fue de mala fe; así mismo, no halló estructurada la solidaridad reclamada y liberó de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de las súplicas de la acción. Censuró la providencia del ad quem y calificó de «irrazonable la valoración probatoria»; en consecuencia, pide ordenar que se emita una nueva sentencia ajustada a derecho.

Por auto de 18 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y otorgó un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del término del traslado, las partes e interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida el pasado 20 de octubre de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de Florencia, modificó la decisión condenatoria proferida por el a quo, específicamente en lo relacionado con la absolución de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T. y la S.S. y en tanto revocó la declaración de solidaridad respecto de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; no obstante, al revisar el fallo objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, y en cuanto al primer asunto motivo de controversia planteado por el actor, el Juez colegiado previo a abordar el tema relacionado con la indemnización moratoria, adujo: «En el presente caso, nos encontramos ante la figura de la intermediación laboral, consagrada en el artículo 35 de nuestro estatuto laboral. Como ya se vio, la intermediación laboral es una figura jurídica que tiene como objeto ofrecer a los demandantes de mano de obra el personal requerido de manera permanente o temporal, sea que los demandantes de mano de obra adquieran la calidad de empleador o no»; así, luego de establecer la existencia del vínculo laboral, citó apartes de una sentencia emitida por esta Sala de la Corte y con fundamento en ella sostuvo: en criterio de la Sala el empleador Consorcio Llanopozos & Segura M. no tuvo mala fe, pues su actuar nunca fue convencido que fueran los empleadores de los señores demandantes, pues como lo manifestaron al contestar la demanda, el señor Efraín Hernández era la persona encargada de vincular al personal, además existió discusión jurídica razonable en cuanto a establecer los elementos del contrato de trabajo, luego no se puede predicar un actuar malicioso.

De otra parte, se advierte que al analizar el tema de la solidaridad, explicó que para que ella opere, «se requiere la existencia de un contrato de obra, un contrato de trabajo y un nexo causal, aspectos sin los cuales o ante la ausencia de uno de ellos no existiría bajo ninguna órbita la mentada acción solidaria», acto seguido, trajo a colación jurisprudencia, que en específico frente a la relación de causalidad expresó: «consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal».

Con fundamento en lo anterior, concluyó: todo indica que existió un contrato de obra entre Llanopozos & Segura M. y el Ejército Nacional, evento que permite a este Tribunal insistir en la ausencia de responsabilidad solidaria del Ejército Nacional pies éste a pesar del beneficio que le arrojó la construcción de la obra hecha en sus predios, no participó en la actividad contractual la cual fue realizada al parecer sólo por el consorcio quien se encargó de la ejecución de dichas invenciones civiles, tornándose improcedente condenar como solidario al Ejército Nacional pues no se dan los presupuestos para ello.

Como si lo anterior no bastara, debe insistirse en que tampoco ve con buenos ojos este Colegiado que en el caso que hoy nos compete haya existido el nexo causal que exige la jurisprudencia para dar por estructurada la solidaridad deprecada, máxime si se tiene en cuenta que las posibles labores encomendadas por el Ejército al Consorcio constructor resultan del todo extrañas a lo que ordinariamente desarrolla aquella en virtud de lo establecido en la Constitución Política, pues “las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

En este sentir, la función del Ejército Nacional de Colombia no es la construcción de obras para el sostenimiento o mantenimiento de sus instalaciones, este a través de la dirección de ingenieros delega esta función en euna entidad de carácter privado y especializado, ya que la construcción de alojamientos para el personal soltero del Cantón Militar Larandia, es una función extraña a su actividad normal, y en este caminar se hace imposible condenar en solidaridad a dicha dependencia. Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la C.N. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2