CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2396-2015 Radicación n.° 60305 Acta 05 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ NEIRA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ., el 1 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que el accionante promovió contra el COMANDANTE DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante, que formuló la acción constitucional, por considerar que la entidad accionada, vulneró sus derechos constitucionales « de petición, e igualdad». Indicó que ingresó como soldado regular en el año 2010, con el fin de prestar el servicio obligatorio; que al momento del retiro presentaba problemas de ortopedia y psiquiatría, y no le practicaron «la junta médica de retiro con evaluación de la disminución de la capacidad laboral».
Señaló que prestó servicio obligatorio militar como soldado regular a órdenes de la entidad accionada; que en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente, el cual le dejó secuelas psiquiátricas; y que las fuerzas militares no continuaron con la prestación del servicio médico con el fin de aliviar su enfermedad mental. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó que «se ordene en forma inmediata al comandante del EJÉRCITO NACIONAL y al MINISTERIO DE DEFENSA, que por intermedio de la Dirección de sanidad del ejército, le sea realizada la junta médica de retiro con calificación de secuelas médicas y surta su posterior notificación, con el fin de que se defina la situación de salud (…)».
Igualmente, requiere que se ordene «sea prestado en forma inmediata el servicio de salud». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió y dio trámite a la presente acción de tutela; ordenó notificar a la autoridad accionada. Dentro del término de traslado correspondiente, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción e indicó que al verificar la base de datos se había podido establecer que al accionante se le había realizado una junta médico laboral, el 26 de septiembre de 2011, que por lo tanto, no se había transgredido derecho alguno. Mediante providencia del 1 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, resolvió negar la protección constitucional impetrada.
Para ello consideró que: « Obra dentro del expediente acta de junta médica laboral No 47037 realizada al señor JULIO HERNANDEZ NEIRA (sic) identificado con la CC No 1115914016, de fecha septiembre 26 de 2011, donde se indicó en el diagnostico (sic) positivo de lesiones o afecciones: "TRASTORNO DEPRESIVO MODERADO VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRIA (sic) CON MEDICAMENTOS ACTUALMENTE " (FLS 37) se señaló que la pérdida de la capacidad laboral del mismo ascendía a un 12 %, y como imputabilidad del servicio se indicó: "AFECCION (sic) -1 ENFERMEDAD COMUN (sic) (EC) LITERAL (A)"; igualmente se allegó al expediente copia de la resolución No 135960 de fecha 16 de mayo de 2012, la cual ordena reconocer y pagar al señor HERNANDEZ (sic) NEIRA una indemnización por disminución de la pérdida de capacidad laboral por la suma de $3.059.615.00 (folios 40 a 41).
Ahora a efectos de solucionar el caso concreto, ha de tenerse en cuenta que en el presente asunto no se observa que la accionada hubiese sido requerida por parte del señor HERNANDEZ NEIRA a efectos de que ésta entidad realizara una nueva una junta médica con el fin de valorar sus secuelas y determinar su estado de salud, por lo tanto no se observa que la autoridad requerida en el caso que nos ocupa haya omitido su deber de valorar nuevamente el accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la parte actora impugnó, para lo cual expuso que la entidad accionada vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto lo despidieron sin haberle realizado la junta médica de retiro, ni evaluaron la disminución de capacidad laboral real, y tampoco calificaron las «secuelas médicas definitivas, mediante LA JUNTA MEDICA DE RETIRO (sic)» a la cual tiene derecho.
IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional así como la prueba documental que reposa en el expediente contentivo de la misma, concluye la Sala que la decisión de tutela impartida por el Tribunal debe mantenerse en su integridad, porque las súplicas del impugnante no pueden despacharse favorablemente, como pasa a verse.
En el caso bajo estudio, lo pretendido por el accionante es que se ordene a las entidades accionadas, que por intermedio de la Dirección de Sanidad del Ejército, le sea practicada «la junta médica de retiro con calificación (…)». Así las cosas, de la revisión a la documental allegada, se observa que a fls. 36 a 39 del expediente reposa acta de Junta Médica Laboral No. 47037, proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército, en la cual se indicó en el acápite de « Diagnóstico Positivo de Lesiones o Afecciones», lo siguiente: «Trastorno depresivo moderado valorado y tratado por psiquiatría con medicamentos actualmente sintomáticos de la trascripción».
Igualmente se dictaminó un pérdida de capacidad laboral « del doce por ciento (12%)». Así mismo, a fls. 40 a 41 milita Resolución No. 135690 calendada 16 de mayo de 2012, proferida por el Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales, por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, en un valor de $3.059.615.00.
De lo precitado, se desprende que contrario a lo expuesto por el accionante, la entidad demandada sí realizó el examen médico de retiro. En el mismo sentido, se divisa que la Dirección de Presentaciones diagnosticó la pérdida de la capacidad laboral del petente en 12%. Así las cosas, no se observa la voluntad de la entidad accionada de soslayarse de practicar los procedimientos que peticionó el señor Hernández Neira, circunstancias de las cuales se deduce que se encuentran superadas las pretensiones de las acción constitucional.
Por otro lado, es preciso indicar que en el presente caso, si la voluntad del actor, era que se modificara el puntaje de la calificación de la pérdida laboral, debió apelar dicha decisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, además debe advertirse que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado, que la acción de constitucional no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judiciales.
Así las cosas, una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela sustituya el lugar del juez natural. Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2