República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2395-2016 Radicación n.° 64573 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ROJAS ORTEGA, en su calidad de accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO e INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. 1.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, a la LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO y a la VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación se tiene que el actor es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de «Intendente» y acredita más de 20 años de servicio activo; que el 28 de julio de 2015, elevó derecho de petición al Director General de la Institución, para solicitar su retiro voluntario o que fuera llamado a calificar servicios, a efecto de que la Caja de Sueldos de Retiro procediera a reconocer y pagar la respectiva asignación mensual de retiro, la cual fue resuelta de manera negativa el 10 de agosto siguiente, por lo que el 18 de agosto posterior, solicitó a la mencionada Caja tal prestación, pero también obtuvo respuesta desfavorable mediante oficio de 2 de octubre de 2015.
El 17 de septiembre de 2015, solicitó al Brigadier General José Vicente Segura Alonso que «convocara la Junta de Evaluación y Clasificicación» para que se conceptuara sobre su retiro voluntario o fuera llamado a calificar servicios, sin haber recibido respuesta. Agregó que actualmente adelanta un proceso administrativo por dificultades de salud, relacionadas con su columna vertebral, cuya afectación le impide ejecutar adecuadamente su actividad laboral.
Censuró que el Gobierno Nacional con el D. 1858/2012, introdujo una modificación a la L. 923/2004, en tanto aumentó en 5 años el tiempo de servicios al personal del nivel ejecutivo para solicitar su retiro voluntario o ser llamado a calificar servicios, con asignación de retiro; por demás, precisó que otras normas anteriores al D. 1858/2012, que también aumentaban el tiempo de servicios fueron declaradas nulas.
Por lo expuesto, solicitó como medida provisional mantener su «statu quo en mi trabajo y en efecto no ser trasladado de la actual unidad policial»; pidió ordenar a los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público que por intermedio de la Policía Nacional, expida un nuevo acto administrativo que acepte su retiro del servicio o sea llamado a calificar servicios, con la respectiva asignación mensual de retiro.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la medida provisional, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los entes accionados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. A través de escrito visible a folio 149, el promotor informó que recibió respuesta al derecho de petición que elevó el 17 de septiembre de 2015; en él se le indica que puede solicitar el retiro voluntario, acorde a lo dispuesto en el num. 1º del art. 55 del D. 1791/2000.
Aclaró que ya lo solicitó, pero tal causal exige 25 años de servicio activo, por lo que le sería otorgado sin asignación mensual, lo que impide garantizar el derecho fundamental al mínimo vital de su familia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adujo que no le corresponde resolver lo pretendido por el actor y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.
La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional afirmó que lo concerniente a la asignación de retiro reclamada, es asunto que le corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por lo que remitió copia de la acción para lo de su competencia; explicó que en el caso bajo estudio «por pertenecer al escalafón del Nivel Ejecutivo, al que ingresó por incorporación directa (No homologado), no le es legalmente posible acceder a una asignación de retiro, en caso de insistir en retirarse del servicio activo de la Policía Nacional, invocando la causal de “solicitud propia”, dado que, para efectos del régimen de pensiones y asignación de retiro, se encuentra cobijado por el Decreto 1858 de 2012», norma que fue declarada «en suspensión provisional» por el Consejo de Estado.
Por demás, señaló que el actor no controvirtió las respuestas negativas a sus solicitudes, lo que torna improcedente el amparo que reclama. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2015, negó el amparo impetrado; para el efecto, estimó que la discusión del actor se circunscribe inicialmente a la modificación que introdujo el D. 1858/2012, en tal sentido, recordó que «los actos administrativos de carácter general son objeto de control legal mediante la acción de nulidad», siendo dicho mecanismo el que debe utilizar el promotor para lograr lo pretendido.
De otra parte, expuso que como lo pretendido en últimas era que se ordenara a las autoridades accionadas expedir nuevas decisiones que accedieran a su solicitud, indicó que los actos administrativos emitidos que negaron lo pretendido, gozan de presunción de legalidad «y la única forma de quitarle fuerza de ejecutoria es mediante un trámite de carácter netamente administrativo a través de los recursos de la vía gubernativa que le confiere el CCA, o acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó; expuso que en la actualidad cursan más de 10 demandas de nulidad contra el D. 1858/2012, por lo que impetrar una nueva sería congestionar el aparato judicial del Estado; insistió en que otras normas que también aumentaban el tiempo de servicio para el retiro voluntario, fueron declaradas nulas.
Por demás, rememoró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el sub judice, se reprocha la decisión del a quo de negar el amparo, en tanto que a juicio del convocante, era evidente que debía inaplicarse el D. 1858/2012, toda vez que normas similares, que también aumentaban en 5 años el tiempo de servicios al personal del nivel ejecutivo para solicitar su retiro voluntario o ser llamado a calificar servicios, con asignación de retiro, fueron declaradas nulas; consecuente con lo anterior, pretende que se profieran nuevas decisiones que acojan sus pretensiones.
De lo reseñado previamente se puede concluir que lo debatido a través de la presente acción de tutela es un conflicto eminentemente legal y no constitucional, pues lo perseguido por el promotor con este mecanismo es inaplicar la norma por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es decir, el D. 1858/2012; asunto que escapa a la órbita de decisión del juez constitucional, por cuanto dicha discusión, se itera, entraña un conflicto jurídico sobre la validez de una norma de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de la cual no procede la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el D. 2591/1991, Art. 6.
En ese orden, tal y como se ha sostenido en diversas oportunidades, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos y/o acciones que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo constitucional salvo claras excepciones, las cuales no fueron acreditadas dentro del presente asunto por el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Ahora, advierte la Sala que los pedimentos del actor convergen en determinar la aceptación de su retiro del servicio o su llamado a calificar servicios, en ambos casos con la respectiva asignación mensual de retiro, asuntos que son de orden económico y, por tanto, no son competencia del juez constitucional, por lo que el interesado ha omitido hacer uso de las herramientas administrativas y/o judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en procura de la protección de sus derechos, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.
De otra parte, aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2