CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicado n° 64805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2394-2016 Radicación No. 64805 Acta No.06 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ALONSO NIÑO SÁNCHEZ, en relación con el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y EL JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y adecuada administración de justicia, presuntamente conculcados por las entidades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que por el rito católico contrajo matrimonio con la señora Etelvina Corzo de Niño el 30 de agosto de 1975, inscrito en la Notaria 1ª de Bucaramanga.
Que su cónyuge promovió en su contra “ DEMANDA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO RELIGIOSO ” con fundamento en las causales 1ª, 2ª, 3ª y 4ª prevista en el artículo 154 del C.P.C. Que por auto del 9 de abril de 2015, se tuvo por notificado por “conducta concluyente”, contestando la demanda el 25 de abril siguiente. Que el día 19 de mayo de 2015, luego de practicar las pruebas solicitadas por la partes, el Juzgado accionado resuelve. 1°.
“DECRETAR la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO…”; 2° “Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal ”; 3° “ …”; 4° “Denegar la solicitud de alimentos a favor de la demandante por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”, y 5° “…”. No conforme con la referida decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. Que mediante sentencia del 25 de agosto de 2015, el Tribunal resuelve: 1°.
“Se confirma, con adición, la sentencia de fecha diciecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso verbal de divorcio contencioso promovido por ETELVINA CORZO DE NIÑO en contra de ALONSO NINO SÁNCHEZ. La adición se hace en el sentido de imponer la sanción de alimentos contra el demandado y a favor de la demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en cuantía de tres salarios mínimos salarios legales vigentes al tiempo del pago, más los gastos de afiliación al sistema de salud de la demandante Etelvina Corzo Niño.” (Sic).
Que las decisiones objeto de reproche adolecen de defecto fáctico y sustancial, por lo que solicita dejarlas sin efecto y en su lugar “declarar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Etelvina Corzo Nino y el accionante, por la causal 9ª del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil… y en consecuencia denegar la solicitud de alimentos a favor de la demandante por no existir lugar a la imposición de la sanción alimentaria toda vez que no se incurrió por el accionante en ninguna causal que permita imponer la sanción alimentaria por contar con bienes propios que le permiten su sustento en las circunstancias de vida digna que actualmente tiene.”.
II. TRÁMITE y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados y vinculados, para que ejercieran el derecho de defensa. El Tribunal expuso que al estudiar el proceso verbal de divorcio promovido por la señora Etelvina Corzo de Nino contra el ahora accionante “encontró que la decisión de primera instancia anduvo ajustad a derecho y, aun cuando el apelante hace una interpretación errada de la parte motiva de la providencia de segundo grado,” advirtió que “si bien allí se dijo que no había disputa respecto del cumplimiento « de las obligaciones económicas y manutención del hogar por parte de Alonso Niño» lo cierto es que la causal que fue probada para decretar el divorcio sí se configuró, debido a que «los deberes de conyugue no se limitan a aspectos puramente patrimoniales» y la Sala encontró que, del comportamiento del demandado, publico y reconocido. «bien podría inferirse que mantuvo relaciones sexuales con Olga Sandoval pero, aun en el supuesto de que no lo fue así, como él afirma, fue ese comportamiento denotativo de una relación sentimental hacia otra persona el que dio lugar a la separación de hecho, que implica el apartamiento de los deberes entre cónyuges, incluido el “don de los cuerpos” la fidelidad y ayuda mutua, entendida esta desde un punto de vista persona, no necesariamente económico», por lo que aseguró que la sentencia objeto de reproche “fue dictada en forma debida, bajo argumentaciones jurídicas y fácticas que se encuentran en los limites interpretativos, con explicita explicación acerca del tema de las causales de divorcio, la configuración del caso concreto, análisis de las pruebas y demás, para que salieran avante las pretensiones de la parte activa de la lid.”.
Los demás intervinientes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil por sentencia del 21 de enero de 2016, luego de aludir al conflicto jurídico señalado por el accionante, de referirse a los supuestos fácticos demostrados en el juicio cuestionado, y resaltar las razones que tuvo el ad quem para adicionar la sentencia del a quo, e imponer condena por alimentos a cargo del señor Niño Sánchez y a favor de la señora Etelvina Corzo de Niño, negó el amparo solicitado, al advertir que los argumentos del Tribunal, “no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento del interesado no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho,”, y en esa medida el juez constitucional no estaba llamando de inmiscuirse en los asuntos encomendados a los naturales y en especial cuando la injerencia tenía que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho y los medios de prueba, pues de lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial porque solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del orden jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, estaba habilitada esa intervención. III.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos al inicio de la acción. IV. CONSIDERACIONES En punto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que inveteradamente ha adoctrinado esta Corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Del examen objetivo de la decisión judicial emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, visibles a folios 73 a 88, no se desprende arbitrariedad o capricho alguno para deducir el defecto material y fáctico que le atribuye la censura, pues para confirmar la decisión del a quo se valió de lo atestiguado por el demandado (accionante) en el interrogatorio de parte, y de la declaración testimonial rendida por la señora Olga Eugenia Sandoval Osorio, también solicitada por dicha parte, con fundamento en lo cual en un primer momento indicó “En el caso que se juzga tiene la particularidad de que el demandado no se opone a la cesación de los efectos del matrimonio católico contraído con la demandante, así como tampoco a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; que la funcionaria de primer grado, … dio luz verde a las pretensiones de la demanda, pero sin condena contra el demandado por alimentos…”.
En ese orden, y asentando que compartía la decisión del a quo en torno a “ que la parte activa de la lid no demostró las causales de embriaguez habitual, ultrajes y maltrato de obra por parte del demandado, pues, en efecto, la señora Etelvina no allegó material probatorio suficiente y convincente para que sí se tuvieran configuradas dichas causales; por el contrario, el único testimonio recibido, así como la declaración de parte rendida, conducen a afirmar lo contrario, incluyendo aquella situación de consumo de cerveza por parte de Alonso Niño, ya que solo se trata de una conducta esporádica, no permanente ni cotidiana.”, y en cuanto a que sí obraba material probatorio que demostraba la causal 2ª del artículo 154 del C.P.C., consistente en el “ grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” que se refería al incumplimiento de las obligaciones derivadas del llamado por la ley contrato de matrimonio, previstas en los artículos 176 y siguientes del C.C., consistentes entre otras, a la fidelidad, socorro y ayuda mutua y cohabitación. A reglón seguido señaló que si bien no había disputa respecto de cumplimiento de las obligaciones económicas o contribución o manutención del hogar por parte del demandado, así como de socorro y ayuda mutua frente a la señora Etelvina Corzo de Niño, ello no quería decir que esta causal no tuviera lugar en tanto los deberes del cónyuge “no se limitan a los aspectos puramente patrimoniales”, resaltando que del comportamiento público del demandado, reconocido incluso por él, “ fue … denotativo de una relación sentimental hacia otra persona el que dio lugar a la separación de hecho, que implica el apartamiento de los deberes entre cónyuges, incluido el «don de los cuerpos», la fidelidad y la ayuda mutua, entendida esta desde el punto personal, no necesariamente económico.”, por lo que por tratarse de una “ causal subjetiva” conllevaba la imposición de una condena “al pago de alimentos en contra del culpable, en este caso, ALONSO NIÑO SANCHEZ.”.
Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada fue basada en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes que regulan lo referente a las obligaciones del cónyuge culpable del divorcio, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia. En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.
Por todo lo anterior se confirmará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10