República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2394-2015 Radicación n.° 57925 Acta 21 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso DORIS SALCEDO DE SAUMET contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La señora DORIS SALCEDO DE SAUMET instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales anteriormente mencionadas. Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia definitiva el 14 de noviembre de 2013; que el 20 de noviembre de 2013 se publicó el edicto de sentencia. Narró que el 5 de diciembre de 2013, presentó un incidente de nulidad contra la notificación de la sentencia, conforme a las causales 8 y 9, inciso 2 del C.P.C. La solicitud se basó en que: se había notificado al Banco Central Hipotecario, entidad extinta, no se había notificado a Central de Inversiones CISA, ni a la curadora ad litem, ni al sucesor procesal; que no se manifestó si el proceso de pertenencia era referido a una prescripción adquisitiva de dominio ordinaria o extraordinaria de interés social; que se omitió la expresión «y otros» y no se relacionó correctamente el número del radicado; que el sucesor procesal en derechos litigiosos se opuso al incidente de nulidad.
Que por auto del 17 de junio de 2014, el Juzgado declaró la nulidad de la notificación por edicto; que contra esa decisión, el apoderado del señor Wilson José Mora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 18 de julio de 2014; que el 9 de septiembre de 2014 se admitió el recurso de apelación en efecto suspensivo; que el 18 de septiembre de 2014, la actora solicitó que se declarara desierto el recurso; que el 26 de septiembre de 2014 se revocó el auto que había declarado la nulidad; que interpuso recurso de reposición e ilegalidad jurídica contra la providencia del 26 de septiembre de 2014, sustentada en que no precedía el recurso de apelación contra el auto que niega la nulidad; que el magistrado Abdón Sierra declaró improcedente el recurso de reposición y negó la solicitud de ilegalidad.
Agregó que en ningún momento solicitó la nulidad total ni parcial del proceso, sino la del edicto y argumentó que ese auto interlocutorio no era susceptible de apelación. Con fundamento en lo expuesto, solicita se revoque: i) el auto del 18 de julio de 2014, por el cual se concedió el recurso de apelación; ii) el auto del 9 de septiembre de 2014, por el cual el Tribunal admitió el recurso de apelación; iii) la providencia del 26 de septiembre de 2014, por la que se revocó el auto del 17 de junio de 2014; y iv) el auto del 17 de octubre de 2014.
Igualmente, solicita que se ordene proferir una nueva providencia en la que se declare que es improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de noviembre de 2014, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y dispuso enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional.
El Tribunal sostuvo que la actuación se surtió dentro del marco de la legalidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que la accionante no hizo uso del recurso de reposición contra las providencias que concedieron y admitieron el recurso de apelación, desconociendo el principio de residualidad de la acción de tutela.
Frente a la decisión del 26 de septiembre de 2014, por la que el Tribunal revocó la decisión que había declarado la nulidad, indicó que no advertía la configuración de un ostensible yerro judicial que ameritara la intervención del juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, reiteró los planteamientos del escrito inicial; agregó que resultaba desproporcionado que se le negara el amparo por no haber interpuesto un recurso, puesto que en otra acción de tutela proferida el 27 de noviembre de 2014, por la Magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega, se ampararon los derechos fundamentales del accionante, pese a que dentro del proceso no había contestado la demanda, no había propuesto excepciones, ni interpuesto recursos; asimismo, citó sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para sustentar su tesis.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Bajo esa orientación, estima la Sala que, como bien se señaló en la sentencia de primera instancia, la accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 18 de julio de 2014, por el cual el Juzgado concedió el recurso de apelación; como tampoco recurrió el auto del 9 de septiembre de 2014, a través del cual el Tribunal admitió el recurso de alzada; por consiguiente, se colige que al no haber agotado los medios de impugnación a su alcance, la solicitud de amparo deviene improcedente.
Al respecto, no resulta válido argüir que en otra acción de tutela, resuelta por otro despacho judicial no se tuvieron en cuenta tales aspectos, dado que por claro mandato constitucional, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, sumado a lo anterior, las acciones de tutela sólo producen efectos inter partes.
En lo que concierne al cuestionamiento que dirige contra las decisiones del Tribunal, no aprecia la Sala una actuación arbitraria que vulnere el derecho al debido proceso. En efecto, al amparo del artículo 351 del C.P.C. con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, resulta razonable inferir que el recurso de apelación es procedente contra las providencias que declaren total o parcialmente una nulidad, lo que en efecto aconteció en el proceso, puesto que el juez de primera instancia declaró la nulidad del edicto de notificación. Asimismo, debe indicarse que la decisión de declarar improcedente el recurso de reposición contra la providencia que resolvió la apelación interpuesta contra el auto del 17 de junio de 2014, se sustentó en el inciso segundo del artículo 348 del C.P.C. De lo expuesto se advierte que las providencias judiciales cuestionadas se soportaron en premisas jurídicas y en una motivación adecuada y suficiente, de manera que, aunque la accionante pueda esgrimir un criterio contrapuesto, ello por sí mismo, no configura una trasgresión de derecho fundamental alguno. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8