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STL2393-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106237 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2393-2024 Radicación n.° 106237 Acta 5 Bogotá, D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó en contra del JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a RAFAEL ARCÁNGEL FRANCO MARTÍNEZ, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ARL AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y a GESTIÓN & CONTACTO S.A. I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Rafael Arcángel Franco Martínez promovió un proceso ordinario laboral en contra de la petente y otros, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de los mayores valores pagados por concepto de aportes a seguridad social.

De la demanda tuvo conocimiento el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, la admitió. Frente a esa determinación, la apoderada de la Caja de Compensación Familiar - Compensar presentó recurso de reposición, con el argumento de que según poder aportado con la demanda se observaba que se facultó para demandar a Compensar E.P.S. S.A. persona distinta a la que representó, aunado a lo anterior, a pesar de que se mencionó que se allegaba certificado de existencia y representación, el cual, adujo no se anexó y, además, el proveído cuestionado señaló que admitía en contra de Compensar E.P.S. S.A. La célula judicial tutelada en decisión del 5 de mayo de 2023, mantuvo incólume la determinación cuestionada, al considerar que la Caja de Compensación Familiar - Compensar no se encontraba demandada en el presente proceso, no obstante, señaló que: Como se dijo el auto admisorio de la demanda se envió al correo compensarepsjuridica@compensarsalud.com.eevid.com, pero encuentra el despacho que en la demanda se informó la dirección electrónica de Compensar EPS S.A. compensarepsjuridica@compensarsalud.com existiendo diferencias, por tal razón, el despacho requiere a la parte actora para que allegue el certificado de existencia y representación de COMPENSAR EPS S.A. y que aclare al juzgado porque razón existe diferencias entre los dos correos, lo anterior para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la accionada El despacho de conocimiento en providencia del 30 de junio de 2023, tuvo por no contestada la demanda por parte de Compensar E.P.S. S.A., decisión que se atacó a través del mecanismo judicial horizontal y el juzgado el 28 de julio de 2023, no la repuso al estimar que, visto el expediente, se tuvo que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Compensar, « es un programa de Caja de Compensación Familiar Compensar, sin lugar de equívocos los antecedente y pretensiones son inherentes, y fue notificada al correo electrónico compensarepsjuridica@compensarsalud.com, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción», sin embargo dentro del término otorgado no lo realizó. La parte accionante interpuso un memorial en el cual solicitó se declarara nulidad de todo lo actuado, con el argumento de la causal inscrita en los numerales 4.° y 8.° del artículo 133 del CGP, por lo que, el despacho encausado en providencia del 7 de diciembre de 2023 no accedió a lo solicitado, ya que la actuación cuestionada no se encuadró en las causales invocadas.

La petente aseguró que hubo vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial convocada, toda vez que, pretermitió el indispensable saneamiento que ameritaba del proceso, a la vez que, le hizo extensivos los efectos del auto admisorio sin enderezar lo actuado «ya que indudablemente aquél vincula a una sociedad anónima, calidad que no tiene COMPENSAR EPS», por lo que se sustrajo de un análisis particular, detenido y riguroso del caso, sin motivación lo resuelto en el incidente de nulidad.

Corolario de lo anterior, la promotora pidió proteger sus derechos fundamentales y, producto de ello, se declarara nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda al interior del proceso objeto de debate constitucional, «en la cual de manera infundada se tuvo como vinculada al proceso al Programa de Entidad Promotora de Salud de la corporación sin ánimo de lucro Caja de Compensación Familiar Compensar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta capital allegó el link de expediente contentivo de la demanda estudiada en el presente trámite de tutela.

Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no existieron motivos para su vinculación. Finalmente, que la acción de tutela era improcedente por falta de vulneración de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 18 de enero de 2024, declaró improcedente el ruego deprecado, al considerar que: Si el peticionario consideraba que existe un posible yerro jurídico por parte del juzgado accionado, contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la decisión del 7 de diciembre de 2023, que negó el incidente de nulidad, de conformidad con el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Circunstancia que no aconteció, por lo que la parte actora hizo omisión de los medios de impugnación que le otorga el ordenamiento jurídico colombiano para garantizar sus posibles derechos fundamentales involucrados. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente tutela. Asimismo, destacó que En ningún momento pretendió remplazar los medios ordinarios de defensa, sino que, justamente habiendo fracasado los remedios procesales previstos por el ordenamiento jurídico, los cuales fueron oportunamente presentados por COMPENSAR y ante la persistencia de dicha célula judicial en su conducta violatoria del debido proceso de mi mandante en sus aristas de defensa y contradicción, a esta entidad no le quedó otra alternativa más que acudir a la petición de amparo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el sub lite, se tiene que lo pretendido por parte de la parte promotora es que se declare nulidad de todo lo actuado, esto es, desde el auto admisorio de la demanda al interior del proceso objeto de debate constitucional. Pues bien, la Sala evidencia que tal y como se señaló en el acápite de antecedentes, la accionante promovió un incidente de nulidad ante el despacho judicial acción, el cual no prosperó en auto del 7 de diciembre de 2023; sin embargo, es palmario que bien pudo la parte accionante interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mentada determinación, tal y como lo señala el artículo 65 del CPTSS, pues éstos eran los medios defensivos idóneos llamado a ser activado, no obstante, se observa que la parte promotora no incoó los citados mecanismos, a pesar de su viabilidad.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los recursos descritos para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del despacho enjuiciado, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00