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STL2393-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL2393-2016 Radicación n.° 64703 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA VÁSQUEZ RANGEL, en relación con el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 25 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMAGA, trámite al que fue vinculada la señora Elvia Niño Gómez.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado accionado. Fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que es cabeza de familia, madre de una menor de edad; que tiene estudios profesionales “como contadora”, y labora en Cajasan en el cargo de “ gestor 4” de lunes a vieres en la jornada de 7 am a 6 pm.

Que con el propósito de ejercer su derecho de defensa en el proceso promovido en su contra, que cursa en el Juzgado accionado, contrató al abogado Carlos Francisco Botero Ortiz, quien la representó hasta el 25 de noviembre de 2015, cuando presentó la renuncia al poder. Que el día 26 de noviembre de igual anualidad, el juzgado aceptó la referida renuncia y que “solo hasta el día 9 de diciembre de 2015 se enteró de de dicha renuncia por comunicado del juzgado a su domicilio laboral ”, fecha desde la cual se encuentra sin defensa profesional alguna, pues su apoderado nunca le informó formalmente de su renuncia “para buscar nuevo apoderado, recursos económicos o buscar uno de defensoría pública…”.

Que el Juzgado por auto del 10 de diciembre de 2015, decretó el remate de un bien inmueble de su propiedad, de lo cual se enteró el viernes 11 de diciembre de igual anualidad, contra el que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 15 de diciembre siguiente. Que el 16 de diciembre de 2015, el Juzgado “niega dichos recursos (sic) por haberlo interpuesto fuera del término, y porque “… las solicitudes que se realicen dentro del proceso, deben ser remitidas por conducto de apoderado judicial, ello atendiendo las normas procesales que deben acatarse, en las que cabe destacar para el caso en concreto el art. 63 del C.P.C., Derecho de Postulación- que exige a las partes como requisito para comparecer al proceso, hacerlo por conducto de abogado inscrito, ya que sólo se permite la intervención directa cuando se trata de procesos de única instancia.” Que si bien comparte el argumento del Juzgado sobre la extemporaneidad del recurso, advierte que no tuvo en cuenta “sus mismos argumentos que manifiestan que es obligación la intervención de abogado en estos casos como lo indica la norma del art. 63 del C.P.C –Derecho de Postulación”.

Que con su actuar el Juzgado incurrió en “vías de hecho”, por cuanto al aceptar la renuncia del poder el 26 de noviembre 2015, “esta providencia le fue notificada en su domicilio laboral, la cual llegó a la oficina de correspondencia solo el 7 de diciembre en hora de la tarde y dado que el día 8 de diciembre fue festivo, la mensajería de la empresa envía la comunicación a su oficina ubicada en otro sector de la ciudad el día 9 de diciembre momento en que recibió el comunicado del Juzgado oficio No. 3460 del 3 de diciembre de 2015… si contamos los cinco días que cita la misma providencia solo hasta el día 15 de diciembre terminaba los cinco días citados, es decir que hasta ese día 16 quedaba en firme la renuncia del abogado y el Juzgado … de manera caprichosa y sin tener en cuenta los mismo términos señalados por él, profiere auto de 10 de diciembre de 2015 señalando fecha de remate cuando debía esperar hasta el día 16 de diciembre de diciembre para proferir providencia alguna y aún más en esperar que como demandada contara con asesoría profesional requerida en estos casos como bien lo manifiesta.”.

Solicita ordenar al juzgado accionado “dejar sin efecto la providencia de fecha 9 (sic) de 2015 y se profiera una nueva hasta tanto no posea nuevo abogado de confianza o se asigne uno de la defensoría en el proceso que se adelanta y que garantice su derecho de defensa y el debido proceso…” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

No accedió a la medida provisional solicitada, por no acreditarse los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado se opuso a la prosperidad de la acción, al expresar “Que es errado el planteamiento que formula la actora …, dado que la providencia por la que se dispuso aceptar la renuncia al poder que formulara su apoderado se profirió con fecha 26 de noviembre de 2015 y se notificó por estado el 27 de noviembre de 2015.

Atendiendo el tenor literal del artículo 69 del CPC, es a partir de esa fecha que deben contarse los 5 días para que se ponga fin al mandato conferido y no del momento en que la accionante recibe el oficio por el que se comunica la providencia que resolvió sobre la renuncia del poder que se formula.”. Igualmente precisó que la dirección a la cual se envió el oficio notificándole a la accionante sobre la renuncia de su apoderado, fue la carrera 27 No. 61 -78 piso 2 Puerta del Sol de la ciudad de Bucaramanga, reportada en el proceso que cursaba en ese despacho judicial, la cual correspondía a la residencia de la actora.

La señora Elviana Niño Gómez mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de acción, por considerar que las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo por ella promovió contra la accionante, se ha desarrollado con plena observancia del debido proceso. Además, indicó que la accionante ha tratado en varias ocasiones y través de apoderado, de impedir de alguna manera que el proceso siga su curso, presentando incidentes de nulidad y recursos.

Por sentencia de 25 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de referirse al artículo 69 del C.P.C., y de analizar las actuaciones del Juzgado a partir del auto que aceptó la renuncia, negó el amparo constitucional, al observar que “para cuando se profirió el auto de remate, cuya legalidad se ataca en sede de tutela, el poder aún se encontraba vigente, porque no había pasado los cinco (5) días dicados en la norma.”, por cuanto era claro que el poder finalizaba una vez se configuraran las siguientes dos actuaciones: “notificación por estado y comunicación al poderdante, por así establecerlo la norma vigente para cuando se surtió la actuación”, y en esa medida el Juzgador no había incurrido en dislate alguno que diera paso a la protección solicitada “máxime cuando el poder se encontraba vigente, siendo deber del profesional actuar conforme le correspondía en esa oportunidad procesal.”.

De otra parte, señaló que era de cargo de la accionante y demandada en el proceso ejecutivo laboral, buscar un nuevo abogado para que le represente si lo tuviere a bien. III. IMPUGNACIÓN Alega la actora como fundamento esencial de la impugnación, que el Juez constitucional de primera instancia hubiere determinado que para cuando se profirió el auto de remante “el poder se encontraba vigente”, sin tener en cuenta que para esa fecha “su abogado ya se había desentendido de sus obligaciones legales y la suscrita no tenía conocimiento de dicha situación…”, además que el doctor Henry Octavio Moreno Ortiz, no debió conocer la presente acción por estar incurso en las causales 6 y 14 del C.P.C., por haber “tomado una decisión en el presente caso. ”.

IV. CONSIDERACIONES En punto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que inveteradamente ha adoctrinado esta Corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Del examen objetivo de las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala la renuncia presentada por abogado Carlos Francisco Botero Ortiz (fl. 9); auto que admite la renuncia y ordena poner en conocimiento de la ahora accionante tal decisión (fl.10); oficio No. 3460 de 3 de diciembre de 2015, por medio del cual se comunica a la actora el auto de 26 de noviembre de 2015, enviado a la carrera 27 No. 61 – 78 piso 2 Puesta del Sol de la ciudad de Bucaramanga, y constancia de radicado del referido oficio por el 7 de diciembre de 2015 (fl.12), evidencia la Sala que con independencia de la fecha en que la accionante se enteró de la renuncia esto es, 7 o 9 de diciembre de 2015, lo cierto es que para cuando se profirió el auto atacado de fecha 10 de diciembre de igual año, contaba con la defensa técnica de su apoderado, por cuanto en los términos del artículo 69 del C.P.C., vigente la para la época de los hechos, los cinco (5) días a los que lude la norma, aún no había transcurrido.

Acorde con lo anterior, no se evidencia asomo de vulneración alguna al debido proceso, pues el hecho que su apoderado no haya actuado con posterioridad al 27 noviembre de 2015 cuando radicó la renuncia de poder, como era su deber hacerlo hasta transcurridos los cinco (5) días luego de que se enteró la accionante de la dicha renuncia, no por ello pude predicarse respecto del Juzgado que haya actuado contario a derecho.

En ese orden de ideas, aun cuando surge evidente un nuevo conflicto, relacionado con la actuación o no del apoderado de la accionante en el proceso ejecutivo en el que funge como demandada, -entre la fecha de presentación de la renuncia y la notificación efectiva de la señora Vásquez Rangel-, esa es una situación que escapa al amparo de este mecanismo excepcional, por cuanto la actora cuenta con otros mecanismos de defensa de los que puede hacer uso si a bien lo tiene.

De otra parte, en relación con el supuesto impedimento del doctor Henry Octavio Moreno Ortiz, debe decir la Sala que no le asiente razón a la accionante, por cuanto si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, integrada por el doctor Moreno Ortiz, conoció de un recurso de apelación que promovido la ahora accionante en el proceso ejecutivo laboral, la decisión adoptada en dicha oportunidad, es ajena de la que se cuestiona en esta ocasión. Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10