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STL2392-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL2392-2016 Radicación n.° 64755 Acta nº 6 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LEONCIO ÁREVALO TRIANA, en relación con el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 25 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite en que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca de Bogotá, y la Fiscalía Local Sexta de Fusagasugá. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la accionada. Fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que con ocasión de algunas irregulares advertidas en las matrículas de vehículos automotores formalizadas en varios Municipios de Cundinamarca, la Fiscalía Local de Fusagasugá el 24 de febrero de 1997 abrió investigación previa en su contra y otros sujetos Que el 12 de junio de 1997 la Fiscalía Sexta Local de Fusagasugá lo escuchó en indagatoria; el 9 de mayo de 2003 dispuso la clausura del instructivo, y el 14 de julio siguiente se profirió resolución de acusación por los delitos de “falsedad de particular en documentos públicos agravada por el uso, estafa y concierto para delinquir.”.

Que por sentencia proferida de 20 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo condenó a la pena de 96 meses de prisión y “multa de un mil quinientos pesos ($1.500.oo)”, por los delitos de “ falsedad material en documento público, en concurso homogéneo con estafa y concierto para delinquir”, decisión contra la que interpuso recurso de apelación. Que el Tribunal por sentencia de “10” (sic) de mayo de 2011, en lo que a él respecta confirmó la decisión, por lo que promovió recurso de casación, no admitido por la Sala de Casación Penal.

Que el 9 de julio de 2013, ante la Sala de Casación Penal interpuso recurso de revisión en relación con la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de mayo de 2011. Que por auto del 4 de junio de 2015 fue inadmitido y que aunque recurrió en reposición dicho proveído, fue resuelto desfavorablemente el 15 de octubre de 2015.

Solicita como consecuencia de lo anterior, “REVOCAR el Auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) dentro del Radicado No. 41714 por medio del cual se resuelve inadmitir la demanda de revisión…”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2016, la Sala de Casación Penal avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto si bien ella no había emitido la decisión en esa instancia, se estaba a lo resuelto en la sentencia, que por demás se encontraba ejecutoriada. El Tribunal indicó que la decisión adoptada por esa Corporación se fundamentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes, por lo que la acción de tutela no era procedente.

El Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, precisó que lo que realmente dejaba entrever en su queja el accionante era su inconformidad a través de “ una exposición propia de los recursos que prevén las instancias al interior del proceso penal en donde ya se tomó una decisión definitiva sobre el caso,..”. Mediante sentencia de 28 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil, luego de analizar el contenido de la determinación atacada, negó el amparo por “ no se avizorar ninguna irregularidad que amerite la intervención excepcional del Juez Constitucional, máxime cuando los argumentos que soportaron la demanda de revisión presentada por el defensor del accionante y el recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión, guardan idéntica similitud con los aquí traídos, sin que este mecanismo excepcional pueda ser considerado como otra instancia”.

Precisando en todo caso que “la Especializada en materia Penal para inadmitir la demanda extraordinaria presentada por el condenado con apoyo en las causales consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que no se podía proseguir la acción penal en su contra al presentarse prescripción de los delitos objetos de condena, y además, porque con posterioridad a la sentencia surgieron hechos nuevos que daban cuenta de su inocencia, advirtió que siendo de las exigencias formales que debe cumplir la demanda de revisión a la luz de la norma en cita, la indicación clara de la causal invocada junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y, la relación de las pruebas aportadas como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición, en el presente caso no se cumplió con este último requisito, pues en suma, «el solicitante no allegó la copia de la resolución de acusación ni constancia de su ejecutoria, a fin de determinar la materialización de la causal propuesta en su hito de finalización para los cargos que por los delitos de concierto para delinquir y estafa le fueron atribuidos (…) el supuesto fáctico que estructura la causal segunda, debe preexistir al momento de la iniciación de la acción y resultar evidente de la argumentación de la demanda y diáfano las pruebas que la soportan (…) aspectos no cumplidos en la demanda presentada a favor de ARÉVALO TRIANA (…) [más aun cuando] también ha aclarado la Corte que no es procedente solicitar el recaudo probatorio en la demanda de revisión, por la imposibilidad de saberse de antemano lo que podría aportar el medio probatorio para los fines del motivo aducido»., Luego, concluyó que “la Corporación criticada inadmitió la demanda de revisión, en últimas, por no haber allegado las pruebas que soportaran la demostración de los hechos base de la petición, sin que, entonces, en la memorada actividad se pueda predicar el quebranto de los derechos invocados.., ”, enfatizando en que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales.

III. IMPUGNACIÓN En el escrito visible a (371), el apoderado del accionante reitera los argumentos y pretensiones de la acción. IV. CONSIDERACIONES En punto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que inveteradamente ha adoctrinado esta Corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Del examen objetivo de la providencia cuestionada, proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de junio de 2015 (fl. 64), por medio de la cual se inadmitió el recurso de revisión interpuesto por el ahora accionante, desde ya se impone decir que esta Sala prohijará la decisión de primera instancia, por encontrar que la decisión proferida por la Sala de Casación Penal es razonable, y de ello da cuenta los apartes de la referida decisión, que se transcriben enseguida.

Para empezar se refiere a “El carácter inmutable de la sentencia que se pretende remover implica la satisfacción de una serie de exigencias formales las casuales deben cumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo 222 ibídem, especialmente, la indicación clara de la causal invocada junto con sus fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3º y la relación de las pruebas aportadas como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición (numeral 4º).”, de donde advertir que en el “presente asunto” no se había dado cumplimiento al cuarto requisito, pues no se había allegado “la copia de la resolución de acusación ni constancia de su ejecutoria, a fin de determinar la materialización de la causal propuesta en su hito de finalización para los cargos que por delitos de concierto para delinquir y estafa le fueron atribuidos a la LEONCIO ARÉVALO TRIANA.”, siendo de vital importancia para determinar si “cuando se verificó la ejecución de la decisión que calificó el mérito del sumario, estaba extinguida la acción penal de las conductas referidas.”.

Estimo asimismo que no era plausible en “ese escenario procesal la corrección de dichos actos, por no tener la acción de revisión legalmente prevista tal facultad, lo que por el incumplimiento del requisito formal e imprescindible, el cargo se tornaba carente de la idoneidad necesaria para su admisión.”. Dichos argumentos los reiteró al resolver el recurso de reposición, al señalar que “la exigencia legal de anexarse la providencia en cita – resolución de acusación- con su respectiva constancia de ejecutoria, deriva de establecer las fechas de inicio y terminación de los términos extintivos de la acción penal de las conductas por las que fuera condenado ÁREVALO TRIANA, es decir, falsedad material de particular en documento público en concurso heterogéneo con estafa y concierto para delinquir, lo cual no implica que la Corte deba realizar la actividad del togado y en contravía del principio de limitación, complete las falencias y/o cargas que no observó el libelista….”.

Acorde con lo anterior, la discrepancia de criterios no habilita al accionante para acudir con éxito a esta acción pública, cuando lo cierto es que la decisión de la Sala de Casación Penal por medio de la cual inadmitió el recurso de revisión no se torna caprichosa, pues al no observarse a plenitud por el señor Arévalo Triana los requisitos advertidos por el artículo 222 del Código de Procedieron Penal (Ley 600 de 2000), en especial el 4º, a la hora de presentar el recurso de revisión, la decisión no podía ser otra que la inadmisión del recurso.

Lo anterior es suficiente para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10