CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2390-2014 Radicación n° 35404 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Esther Julia Pulido, a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones S.A.
ANTECEDENTES Expone la accionante, que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a un trato en igualdad de condiciones dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Sostiene que, es una mujer de 66 años de edad, que se encuentra enferma e invalida, que depende de la caridad y su situación económica es difícil; que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 13 de octubre de 2006, con una pérdida de capacidad laboral del 57.10%; que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y le había sido negada mediante Resolución No. 005519 del 22 de noviembre de 2007; que agotada la vía gubernativa interpuso demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá; que éste, el 11 de junio de 2010, le negó la pensión condenándola al pago de costas judiciales; que interpuso el recurso de apelación y el Tribunal confirmó la decisión apelada, bajo el argumento, que no se cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, el cual aunque había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, por no tener efectos retroactivos, no aplicaba en su caso.
Solicita que se revoquen los fallos proferidos por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. El 13 de febrero de 2013 esta Sala admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente el juzgado accionado remitió copia de la sentencia cuestionada.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
En efecto, se ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, cuyos efectos pretende desconocer la accionante, es del 30 de noviembre de 2011, por lo que, al 7 de febrero de 2014, cuando fue presentada la acción de tutela, habían transcurrido más de dos (2) años; es decir, se interpuso la acción por fuera del término que jurisprudencialmente se ha considerado como prudente y razonable para la intervención del juez constitucional.
Cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable. De igual forma, frente a la decisión cuestionada, procedía el recurso extraordinario de casación el cual no fue interpuesto por la accionante, mecanismo que le habría permitido a la Corte examinar la legalidad de los argumentos expuestos por el Tribunal al denegar la pensión de invalidez pretendida.
Por las anteriores razones se denegará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6