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STL2389-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76111-22-05-000-2024-00068-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2389-2025 Radicación n.° 76111-22-05-000-2024-00068-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS HERNANDO VALENCIA GONZÁLEZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga profirió el 10 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, trabajo e integridad física, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Montajes y Mantenimiento SAS y Carvajal Pulpa y Papel SA, al cual fue llamada en garantía la sociedad Seguros Generales Suramericana SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 20 de marzo de 2015 hasta el 15 de enero de 2017 y, en consecuencia, se les condenara al pago de las acreencias laborales y aportes a la seguridad social.

Manifestó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira bajo el radicado n.° 76520-31-05-002-2019-00337-00, despacho que en sentencia de 28 de mayo de 2024 declaró probadas las excepciones de falta de solidaridad y cobro de lo no debido propuestas por la sociedad Carvajal Pulpa y Papel SA, declaró la existencia un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada entre las partes, desde el 20 de marzo de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2015, que finiquitó por la culminación de la obra y absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía de todas las pretensiones elevadas en su contra.

El proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, por ser la decisión adversa a sus pretensiones y, el 19 de junio de 2024 se asignó a la magistrada ponente, quien, en auto de 20 de junio siguiente, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito.

Refirió que, la autoridad judicial accionada al momento de determinar los extremos laborales desconoció los periodos de cotización consignados en su historia laboral, la cual demuestra el tiempo en el que prestó sus servicios a favor de la demandada, por lo tanto, considera que tal omisión vulnera sus derechos de rango constitucional. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto la providencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira emitió el 28 de mayo de 2024 y, en consecuencia, profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2024 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto del día 27 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, realizó un recuento de lo actuado en el proceso, indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la parte actora no invocó recurso alguno contra la decisión censurada y remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado.

La sociedad Carvajal Pulpa y Papel SA se opuso a las pretensiones elevadas por el actor y solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no recurrió la sentencia de primera instancia. Seguros Generales Suramericana SA defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y agregó que el promotor omitió el uso del recurso de apelación en contra del proveído.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor no presentó el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de mayo de 2024 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira profirió. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, manifestó que: Es claro que el abogado de la parte demandante, no era un abogado laboralista y que no presento [sic] el recurso de apelación; desde ese punto de vista es razonable; hasta cierto momento de la aplicación y decisión que tomo [sic] el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA VALLE; pero esto no justifica que dentro de las funciones y obligaciones que enmarcan la Ley, en donde el Honorable Juez, quien es un servidor público, independiente e imparcial en la toma de decisiones; quien debe de revisar y estudiar los procesos de manera completa; lo cual en el caso puntual, no se evidencia que el Honorable Juez, haya hecho un estudio minucioso del caso; pues no tuvo en cuenta las planillas de seguridad social que emitió Colpensiones, ni las emitidas por la empresa MONTAJES Y MANTENIMIENTO FAVE S.A.S.; ni tampoco tuvo en cuenta que mi poderdante, si [sic] laboro; hasta el día que alego [sic] en la demanda, entre otras pruebas; tal como lo explico [sic] en la acción de tutela que se presentó y en esta impugnación. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira lesionó los derechos fundamentales del promotor, al emitir la sentencia de 28 de mayo de 2024, mediante la cual negó las pretensiones condenatorias que el actor elevó contra las demandadas al interior del proceso ordinario laboral objeto de debate.

Pues bien, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. El 19 de junio de 2024 se repartió a la magistrada ponente quien mediante proveído de 20 de junio de 2024 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito y se encuentra pendiente que la autoridad judicial resuelva lo que en derecho corresponda.

De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », toda vez que está en trámite el pronunciamiento respectivo por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural.

Así las cosas, se insiste, está pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga estudie el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia aún no se encuentra ejecutoriada.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia; por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00