República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 52465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2389-2014 Radicación no 52465 Acta no 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por HUMBERTO SALAZAR DELGADO contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 30 de septiembre de 2013, la cual concedió la tutela incoada por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al cual fue vinculado el recurrente.
I -.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por el juzgado accionado. Afirma que el señor Humberto Salazar Delgado instauró proceso ordinario laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
El cual, una vez adelantado el trámite pertinente, culminó con sentencia dictada el 19 de abril de 2013, en la que el despacho judicial aquí accionado revocó el dictamen dictado por la demandada el 28 de abril de 2011 y, en su lugar, fijó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 51.21%. Agrega que el juez singular expuso en la parte motiva de la sentencia, que no resultaba procedente acceder a las súplicas tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que «Como quiera que la pérdida de capacidad laboral del demandante es de origen profesional, las prestaciones derivadas de la misma, corren a cargo del sistema general de riesgos profesionales, en este caso a cargo de la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1.994, modificado por la Ley 776 de 2.002, pero como quiera que dicha entidad NO FUE DEMANDADA, y por tanto no es parte dentro del proceso, no les (sic) es dable al despacho proferir condena a cargo de la misma».
Explica que en el presente asunto no era dable proferir una decisión de fondo, sin su comparecencia al trámite, puesto que le asiste un interés legítimo en lo debatido si se tiene en cuenta que las resultas del proceso lo podían afectar, lo que, en su sentir, genera una nulidad insaneable, la cual por demás no pudo ser alegada. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto lo actuado al interior del proceso ordinario laboral promovido por Humberto Salazar contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, desde el auto admisorio de la demanda, para en su lugar, ordenar la vinculación al trámite como litisconsorcio necesario. 2.
Mediante providencia calendada de 28 de noviembre de 2013, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA concedió el amparo solicitado, por lo que dejó sin efecto lo actuado en el proceso a partir del auto que “cerró el debate probatorio para que el juez de conocimiento proceda a vincular a la Compañía LIBERY SEGUROS S.A., le corra traslado de la demanda, se practiquen las pruebas a que hubiere lugar y proceda a dictar sentencia de fondo”.
Para arribar a dicha decisión, hizo un recuento del trámite impartido al proceso ordinario laboral que motivó la acción de amparo y luego de transcribir el artículo 83 del C. de P. C., concluyó que: … entre la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora de Riesgos Laborales LIBERTY S.A. se estructura una relación legal o material única, indivisible e inescindible, que impone la necesaria integración del contradictorio con ambas entidades, ya que el dictamen emitido por la junta, debe ser puesto en conocimiento de todos los interesados con el fin de que los mismos puedan ejercer su derecho a controvertirlo.
Además la revocatoria del dictamen genera consecuencias jurídicas que afectan directamente a la administradora de Riesgos Laborales, toda vez que, en principio es la obligada a responder por las prestaciones derivadas del hecho. 3. Inconforme el señor Humberto Salazar Delgado con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 93 a 100 del cuaderno del Tribunal, el cual fue complementado por medio de memorial que reposa a folios 106 a 107.
Sustentó su desacuerdo en que el juez constitucional desconoció que en el asunto puesto en conocimiento, no resultaba necesaria la comparecencia de la sociedad tutelante a fin de controvertir el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tal como lo dispone el Decreto 2463 de 2001 en su artículo 40, quien además conoció de la existencia del proceso por cuanto se le solicitó a través de un oficio que remitiera la historia clínica que reposaba en la entidad.
Agregó que bien pudo la demandada, proponer la excepción previa y solicitar la integración del litisconsorcio, por lo que no resulta ajustado a derecho decretar una nulidad, cuando la misma no fue propuesta oportunamente al interior del trámite; sin que resultara posible a través de la acción de amparo revivir oportunidades procesales fenecidas.
Finalmente advirtió que a través de un proceso ejecutivo obtuvo el pago de las costas impuestas a la junta demandada. Por lo que solicita se revoque la decisión del juez constitucional y, en su lugar, «se ordene a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. conceder la pensión de invalidez a que tiene derecho». II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la impugnación presentada por el señor Humberto Salazar Delgado no está llamada a prosperar, por las razones que se pasan a indicar.
La sociedad peticionaria promovió la acción de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con el trámite impartido al proceso promovido por Humberto Salazar Delgado contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena el 19 de abril de 2013, en virtud de la cual, revocó el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «con respecto al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, el cual quedara en 51.21%, con fecha de estructuración correspondiente al día 20 de marzo de 2010».
Explica que en dicho proceso no fue llamada a integrar el litis consorcio necesario por pasiva y perdió la oportunidad de controvertir el último dictamen emitido, más aún cuando lo pretendido por el demandante, realmente, era obtener una pensión de invalidez de origen laboral, tal como lo adujo en el escrito inaugural, por lo que la demanda debió instaurarse en contra de todas las personas que pudieren verse afectadas con la decisión de fondo, por lo que era necesaria su comparecencia, en calidad de aseguradora del riesgo.
Por su parte el recurrente aduce que no se cumplen con los presupuestos exigidos en los artículos 51 y 87 del C. de P. C., que sirvieron de soporte al juez constitucional para dispensar el amparo procurado, toda vez que el objeto del proceso ordinario laboral era que se «revoque» el dictamen rendido el 28 de abril de 2011, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral de 43.75%, para en su lugar declarar que es invalido, por lo que, acorde a lo previsto en el Decreto 2463 de 2001, no se encuentran elementos de juicio suficientes para que se integrara el litis consorcio por pasiva con la tutelante, más aún cuando la demandada no propuso excepción alguna en dicho sentido.
Respecto del asunto sometido a estudio, debe recordarse que el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o, cuando mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso no resulta posible proferir un pronunciamiento de fondo sin la comparecencia de un número plural de sujetos, disponiendo en ese sentido el artículo 83 del C. de P. C. que « cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas » para así garantizar que quién pueda verse afectado en sus intereses por la decisión que en determinado asunto deba emitirse por la administración de justicia, sea convocado al proceso, a fin de que tenga la posibilidad de exponer si lo desea su punto de vista, sus razones o justificaciones.
Ahora bien, aun cuando el señor Salazar Delgado apoya su inconformidad en que desde un enfoque procesal, y atendiendo los lineamientos legales plasmados en el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, el trabajador cuenta con la facultad de demandar solo a la Junta, pues la norma no exige la comparecencia al proceso de las administradoras del sistema de seguridad social, lo cierto es que de la lectura del escrito con el cual se dio apertura al proceso, emerge sin duda alguna, que en este también se solicitó que «se condene al reconocimiento DE PENSION DE INVALIDEZ a favor del señor HUMBERTO SALAZAR DELGADO, atendiendo a la realidad de la lesión sufrida como consecuencia del accidente de trabajo», y que «se oficie a LIBERTY SEGUROS ARP para que conceda pensión de invalidez y retroactivo pensional siembre y cuando se obtenga pensión de invalidez».
Situación que advirtió incluso el juzgado accionado al momento de decidir la controversia, quien, pese a no vincular al trámite a la ARL, extramente expuso que: Sobre la “pensión de invalidez” podemos señalar, que una de las prestaciones consagradas en el Sistema General de Pensiones y tiene como finalidad la de amparar al afiliado que se le haya calificado pérdida de la capacidad laboral con un porcentaje igual o superior al 50%, ya sea de origen común o profesional ante la imposibilidad de seguir laborando por el deterioro de su fuerza de trabajo.
Como quiera que la pérdida de capacidad laboral del demandante es de origen profesional, las prestaciones derivadas de la misma, corren a cargo del sistema general de riesgos profesionales, en este caso a cargo de la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1.994, modificado por la Ley 776 de 2.002, pero como quiera que dicha entidad NO FUE DEMANDADA, y por tanto no es parte dentro del proceso, no le es dable al despacho proferir condena a cargo de la misma.
Luego, en este caso en particular, a efectos de realizar una valoración como la efectuada y poder definir la totalidad de las pretensiones exigidas por el actor, era necesaria la comparecencia de la entidad aquí accionante, pues fue el mismo demandante quien planteó una prestación pensional en cabeza de la Compañía de Seguros, por lo que al existir una conexidad entre la causa y el objeto suplicado, resulta clara su legitimación para ser parte en el proceso, y de esta manera además dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., que en virtud de la analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obliga al operador judicial a dictar sentencias congruentes, esto es, que la decisión de fondo este en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley, a más que con ello se realza los principios de celeridad y economía procesal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 30 de septiembre de 2013, dentro de la tutela promovida por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12