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STL2387-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2387-2014 Radicación no 52613 Acta no 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por INVERSIONES Y ASESORÍAS INMOBILIARIAS Y DE COMUNICACIONES S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1. La sociedad impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, como también a la “equidad, buena fe, orden público, del interés general, de la claridad, seguridad jurídica, convivencia pacífica y orden justo ”, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Conforme al escrito de tutela y a las documentales anexas, se desprende que previo a iniciar un proceso en contra de Banco Popular S.A., acudió a diferentes centros de conciliación con el propósito de agotar el requisito establecido en la Ley 640 de 2001, sin embargo, como el asunto versaba sobre la existencia de objeto ilícito en el contrato de compraventa suscrito entre las partes, ello no fue posible, en razón a que era una cuestión que no se encontraba sometida a disposición de los particulares, por lo que procedió a impetrar la respectiva demanda.

Indica que de la acción le correspondió conocer al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en la que pretendió, básicamente, que se declarara que es nulo por objeto ilícito, el contrato de dación en pago suscrito entre Blanca Matiz Duperly y Oscar García Jimento y el Banco Popular S.A., a través del cual los primeros transfirieron un bien inmueble a la entidad, con las consecuentes restituciones a que hubiere lugar.

Agrega que el despacho de conocimiento, aduciendo que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad que exige la ley 640 de 2001 y 1395 de 2010, rechazó la demanda, decisión contra la cual interpuso, sin éxito, los recursos de ley. Explica que para mantener la decisión cuestionada, las autoridades judiciales aquí accionadas adujeron, fundamentalmente, que las partes podían conciliar sobre el asunto debatido.

Censura los razonamientos expuestos, con los que estima se limitó, sin fundamento legal alguno, el acceso a la administración de justicia, toda vez que con su proceder exigieron un requisito no previsto para un asunto que claramente no resulta conciliable. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las decisiones a través de las cuales se dispuso el rechazo y devolución de la demanda, en su lugar, « ordenar que se proceda a dictar una nueva providencia dentro del proceso citado de conformidad con los argumentos y directrices y las situaciones de hecho y derecho que se analizan en esta acción y que no violen el derecho fundamental de acceso a la Justicia y demás establecidos». 2.

Con fallo de 23 de enero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo deprecado. Expuso que las determinaciones cuestionadas a través de esta acción constitucional no se exhiben como constitutivas de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de las disposiciones que gobiernan el asunto sometido a su criterio, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

Adujo además que la afirmación de la peticionaria, consistente en que de manera infructuosa había acudido a diferentes centros de conciliación, carecía de respaldo probatorio alguno, a lo que agregó que tal manifestación resultaba contradictoria con lo plasmado en la demanda, pues en ella indicó que «la nulidad por objeto ilícito, de que trata esta demanda, no es materia conciliable, no es necesario agotar el requisito de procedibilidad, (arts. 35 inc. 5 y 38 de la Ley 640 de 2001), se puede acudir directamente a la jurisdicción, sin agotar el requisito de intentar la conciliación extrajudicial». 3.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin aducir las razones de su proceder. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad que rechazó la demanda promovida en contra del Banco Popular S.A.; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, concluyendo la autoridad accionada que la sociedad demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, el cual resultaba indispensable para dar curso a la demanda, reflexión que fue el fruto de la valoración de lo solicitado en el escrito de acción, con base en la cual estimó que, « lo que pretendió el demandante a través de la acción de la referencia, fue que se declarara la nulidad del contrato de dación en pago celebrado entre BLANCA MATIZ DUPERLY y OSCAR GARCÍA JIMENO y el BANCO POPULAR S.A., del que se dice, recayó sobre objeto ilícito».

Escenario en cual, a juicio de la autoridad judicial accionada, resultaba indispensable que se cumpliera con el requisito de procedibilidad mencionado por cuanto el asunto « resulta plenamente conciliable, tal y como lo advirtió el a q-quo, pues lo que es materia de acuerdo, es el destrate del negocio mismo que nació bajo el acuerdo bilateral de voluntades, proceder que la ley autoriza a sus intervinientes, bajo el principio de la autonomía de la voluntad, mediante la figura de la resolución».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, que … es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, como quiera que, no resultan arbitrarias o caprichosas, que es como se configura la vía de hecho, las consideraciones y fundamentos de las providencias atacadas, como quiera que, la interpretación que en ellas se hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento expcepcional y residual… En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de enero de 2014, dentro de la acción instaurada por INVERSIONES Y ASESORÍAS INMOBILIARIAS Y DE COMUNICACIONES S.A. la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10