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STL2386-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106189 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2386-2024 Radicación n.° 106189 Acta 5 Bogotá, D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de ARS OCHOA Y ASOCIADOS S.A.S. contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 16 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que adelantó en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito primigenio y de los documentos allegados al plenario, se tiene que ARS Ochoa y Asociados S.A.S. promovió una demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de Yilma Helena Medellín Burgos con el fin de que se declararan y pagaran los honorarios causados por concepto de gestiones o actuaciones administrativas realizadas dentro del trámite de la sanción por mora del pago de cesantías que la Fiduprevisora le debía a la demandada.

De la mencionada queja, conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté que, después de adelantadas las etapas procesales correspondientes, en audiencia del 12 de diciembre de 2023, no accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inaugural. La sociedad petente aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, es decir, en un defecto fáctico, por indebida valoración del material probatorio, ya que no tuvo en cuenta las siguientes documentales «poder especial amplio y suficiente conferido por la demandada laboralmente, actuación administrativa radicada el 7 de noviembre de 2019 ante Fiduprevisora, oficio de Fiduprevisora en donde consta que la actuación administrativa fue aprobada, certificado de Fiduprevisora en donde consta el monto pagado por concepto de sanción moratoria y la fecha en que fue pagada».

Además, de no tener en cuenta la tabla de tarifas de honorarios de Conalbos contenidas en el Acuerdo PSAA16-10554. Corolario de lo anterior, la parte promotora pidió proteger sus derechos fundamentales y, producto de ello, dejar sin efecto la sentencia del 12 de diciembre de 2023, dictada por el operador judicial accionado, en la que no accedió a ordenar el reconocimiento y pago de unos honorarios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de diciembre de 2023 la Sala de Civil Familia Laboral del Montería admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cereté remitió link del expediente contentivo de la demanda objeto de debate constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante decisión del 16 de enero de 2024, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, trajo a colación apartes de la decisión confutada y consideró que: «no se denotan caprichosas, independientemente de si la Sala las comparta, por lo que impide la intervención del juez constitucional, así lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el presente caso, la Sala observa que la parte actora pretende a través de este mecanismo constitucional que se deje sin efecto la providencia del 12 de diciembre de 2023, dictada por el operador judicial accionado, en la que no accedió a ordenar el reconocimiento y pago de unos honorarios. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto.

En esa oportunidad, el juzgado rebatido, inicialmente, explicó que si bien era cierto que la parte demandante, en el escrito de reforma de la demanda prescinde del contrato de mandato que allegó al plenario, lo cierto era que, la prueba debía desecharse por encontrarse suscrito con la sola firma del demandado en la causa, a pesar de que en el texto del mismo se manifestara que se suscribe entre las partes, por lo cual, no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 2142 y 2144 del Código Civil.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada refirió que en el caso de autos la parte apelante aseguró que si bien se confió una gestión, no hubo aceptación por parte del profesional del derecho, obligado a cumplir con el deber de medio encomendada, «razón por la cual no puede atenderse lo estipulado en ese contrato para resolverse la litis».

Bajo esa misma senda, el ad quo advirtió que en lo atinente al acervo probatorio, identificó como documental, el poder conferido por Yilma Medellín Burgos dirigido al FOMAG, otorgado a la empresa ARS Ochoa y Asociados, el día 3 de octubre de 2019, también, un derecho de petición elaborado por parte de la aquí accionante, dirigido ante Fiduprevisora como administradora del patrimonio autónomo FOMAG, para el cobro de los intereses moratorios ocasionados por el no pago de cesantías en el año 2016, pero sin precisarse su fecha de presentación. Asimismo, adujo que se aportó al plenario la Resolución No. 003195 de 2016, por el cual se reconoce a Medellín Burgos el pago de cesantías parciales y la consignación de la misma en el Banco BBVA, a su vez, encontró que se aportó respuesta al derecho de petición del 1.° de abril de 2020 dirigido a ARS Ochoa en donde se aprobó el pago de la mora ocasionada por las cesantías adeudadas, por parte de Fiduprevisora.

El despacho cuestionado, luego de examinadas las anteriores probanzas, determinó que con el solo poder, era imposible reconocer honorarios profesionales en los términos de la demanda, pues si bien los rubros económicos solicitados se acompasan al contrato de mandato traído con el libelo genitor, la documental fue descartada, es decir, se le restó valor probatorio.

Finalmente, la célula judicial cuestionada, añadió que, con la respuesta al derecho de petición dada por Fiduprevisora a la sociedad demandante, no se pudo establecer el monto de la sanción moratoria reconocida y de facto, tampoco el porcentaje que le correspondería a la firma de abogados promotora por concepto de la gestión encomendada, por lo que, habría que condenar en abstracto, condena que se encontraba excluida en materia laboral, por parte de esta Sala de la Corte suprema de Justicia Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y una valoración del acervo probatorio allegado al proceso de marras.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el despacho enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00