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STL2386-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2386-2014 Radicación no 52659 Acta no 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por OROZCO Y CIA S. EN C. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I-.

ANTECEDENTES 1-. La sociedad peticionaria instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por la autoridad accionada al interior del recurso se anulación interpuesto por el BBVA Colombia contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué. Manifiesta que el 13 de diciembre de 2001 suscribió un contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble con el banco Granahorrar, hoy BBVA, acuerdo en el cual se estipuló una cláusula compromisoria, el cual se «perfeccionó» a través de escritura pública, en donde no se estipuló dicha cláusula.

Explica que ante el incumplimiento de la entidad bancaria, formuló demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué, acción a la que se opuso el BBVA « bajo el argumento de que al haberse suscrito la escritura de compraventa, perdió vigencia el pacto arbitral contenido en el contrato preliminar de promesa », por lo que el debate judicial se centró en este puntual aspecto.

Afirma que el Tribunal falló mediante laudo de 8 de noviembre de 2012, decisión en la que accedió a lo pedido por la convocante, sin embargo, en proveído de 14 de junio de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la nulidad del laudo. Censura los razonamientos expuestos por la autoridad judicial accionada, con los que considera se incurrió en defecto orgánico y procedimental, toda vez que abordó el estudio de una temática sin tener competencia para ello, la cual ya había sido objeto de estudio por parte del árbitro, y, con base en tal proceder, anuló el laudo bajo una causal no prevista en la ley.

Sobre este aspecto indica que « el debate judicial resuelto en virtud de la excepción de incompetencia, constituyó un debate de fondo y consistió en determinar so(sic) la firma de la escritura de compraventa hace desaparecer las obligaciones previamente convenidas en el contrato preliminar de promesa de compraventa, y si igualmente extinguen la cláusula compromisoria allí contenida, asunto íntimamente ligado a la interpretación de los contratos».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la providencia de 14 de junio de 2013 dictada por la autoridad judicial aquí accionada. 2. Mediante providencia calendada de 21 de enero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada.

Para arribar a dicha decisión expuso que la sociedad peticionaria cuenta con la posibilidad de interponer contra la decisión del tribunal, el recurso de revisión, por lo que, atendiendo al carácter subsidiario de esta acción constitucional, no hay lugar a su prosperidad. A lo que agregó que «las reflexiones en que edificó el Tribunal la providencia censurada, con prescindencia de que la Corte, en el plano estrictamente legal, las prohíje o ratifique, no lucen palmariamente ilegales, toda vez que obedecen a un criterio hermenéutico que, dicho sea de paso, ha sido objeto de varias interpretaciones doctrinales en cuanto a la citada causal segunda de anulación y, por tanto, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional…» 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folio 276, recurso en el que aduce que el juez constitucional obvió que en otras acciones de tutelas no ha exigido el agotamiento del recurso de revisión, como requisito de procedibilidad para dispensar el amparo solicitado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la sociedad accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior, al encontrar razón en lo manifestado por la Sala de Casación Civil de esta Corte en cuanto a la posibilidad con la que cuenta la accionante de instaurar el recurso de revisión contra la decisión del tribunal que le mereció inconformidad y que motivó la interposición de esta tutela. Así las cosas, como quiera que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que hoy es objeto de impugnación, en donde advirtió que «no se cumple con el requisito de subsidiaridad que caracteriza esta acción, por cuanto la ley consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la sociedad quejosa controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente el recurso de revisión (artículo 380, numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil), medio de impugnación del que aún podría hacer uso…».

Importa agregar, sobre la aplicación que plantea la accionante a su caso en concreto de los precedentes judiciales a que hace referencia en el escrito de impugnación, que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos similares.

A más de ello, lo aducido por el juez constitucional en el presente caso, se acompasa con el criterio expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 13 Mar 2013, Rad. 41963, en donde, al resolver una acción de tutela en la que se reclamaba que con la anulación de un laudo arbitral se violentaron derechos fundamentales, bajo el argumento que el Juez Colegiado excedió el límite de su competencia, por cuanto efectuó valoraciones probatorias y elaboró juicios propios del operador jurídico de instancia, revocó la decisión de primera instancia, la cual incluso corresponde a una decisión que cita la sociedad accionante en su escrito de alzada para fundar su inconformidad, razonando para el efecto que: Pues bien, para esta Sala de la Corte, la ausencia de competencia que Colombia Telecomunicaciones S.A., antes Telefónica Móviles S.A., le atribuye al Tribunal de Bogotá, y los desatinos en los que aparentemente éste incurrió al analizar errores in judicando y así arrogarse atribuciones que no eran de su resorte, bien pueden ser planteados y debatidos a través del recurso extraordinario de revisión, que consagra el artículo 380 del C.P.C..

En efecto, las manifestaciones de la tutelante sugieren la nulidad de la sentencia, en la medida en que las denuncias presentadas habrían afectado elementos estructurales de la misma, lo cual, en modo alguno puede ser abordado en esta sede, máxime si ni siquiera se alegó la existencia de un perjuicio irremediable que, demostrado, habilite a la Corte para conocer de un asunto que tiene como Juez natural a la misma Sala de Casación Civil, pero por virtud de una figura jurídica distinta, que no la acción de tutela.

Será luego el recurso de revisión, el contexto propicio para exponer los hechos que por esta vía se ventilan, y ha de ser el máximo organismo judicial en lo civil, quien determine si le asiste o no la razón al accionante, y ordene, ahí sí, si a ello hubiere lugar, la anulación de la providencia de 20 de septiembre de 2012. De antaño se ha insistido en que el aludido dispositivo no fue erigido para pretermitir instancias, revivir términos o sustituir recursos o acciones, al punto de que quien lo ejercita pueda acudir a él sin restricciones, con miras a lograr pronunciamientos prontos y eficaces, pues de ser así, se desnaturalizaría la esencia de tal petición. Vale mencionar que en un caso de similares características, en sentencia de 13 de mayo de 2008, radicado No. 20951, esta Sala precisó: “En ese orden de ideas, descendiendo al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que conforme a lo dispuesto por el artículo 166 del Decreto 1818 de 1998, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que anuló el laudo arbitral al que atrás se ha hecho referencia, es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por los motivos, causales y trámites señalados en el ordenamiento procesal civil.

Por tanto, desde ya debe advertirse que frente a la existencia de dicho recurso, la acción de tutela impetrada en este asunto, se torna improcedente” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de enero de 2014, dentro de la acción instaurada por OROZCO Y CIA S. EN C. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10