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STL2385-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2385-2014 Radicación no 52581 Acta no 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por DANIEL LORA PEZZOTTI contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por YURI ANTONIO LORA ESCORCIA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, DAVIVIENDA S.A., FRANCO & ROVIRA CONSTRUCTORES LIMITADA y el BANCO CAFETERO, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario que adelanta junto con Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados, Jessica, Rahizza y Daniel Lora Pezzotti en contra de Bancafe S.A. y la sociedad Franco & Rovira Constructores Limitada.

Manifiesta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia al interior del citado proceso, decisión que fue recurrida por el Banco Davivienda S.A., siendo admitida la alzada a través de auto dictado el 23 de abril de 2013. Indica que contra esta última decisión, en su condición de demandante, presentó recurso de reposición a fin que «se excluyera a DAVIVIENDA, por la FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA, por falta de acreditacion(sic) de la sucesion(sic) procesal de acuerdo al articulo(sic) 60 del C. de P. C.», el que fue resuelto de manera adversa a través de proveído del 17 de junio de 2013.

Explica que entre la data en que se admitió el recurso y el 17 de junio de 2013, presentó cuatro escritos solicitando, de manera similar, «excluir a DAVIVIENDA como parte dentro del proceso, ante la CARENCIA DE AUTO QUE LO ADMITIERA COMO SUCESOR PROCESAL »; aclarando que «entre la concesión del recurso de apelación y el 17 de junio de 2.013, no fue posible lograr que se dictara auto que reconociera al SUCESOR PROCESAL de BANCAFE», situación que le ha impedido manifestar de manera expresa si acepta a dicha entidad como sustituta.

Concluye que la situación expuesta desconoce el mandato contenido en el artículo 60 del C. de P. C., toda vez que pese a que se requiere un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial que acepte la sucesión procesal, ésta ha permitido su intervención aún en contra de lo argüido por los demandantes, quienes han resultado afectados con tal proceder.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto lo actuado a partir del 23 de abril de 2013, ordenando en su lugar a la autoridad judicial accionada que « dicte auto reconociendo a DAVIVIENDA COMO SUCESOR PROCESAL, notificarle a la parte demandante de esta actuación y dándole traslado en los términos de los artículos 348 y 351 del C. de P. C., para que se pronuncien si aceptan o no, como parte demandada a la misma». 2.

Mediante providencia calendada de 16 de enero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección invocada al considerar que el accionante está haciendo uso en forma coetánea con la acción de amparo, de los mecanismos de protección judicial al interior del proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional, por lo que, dado el carácter residual que ostenta este tipo de acciones, no hay lugar a acceder el amparo peticionado.

Sobre el particular indicó que «la precisa disconformidad aquí planteada, al mentado propósito el quejoso, como así lo puso de presente la magistrada accionada en el escrito de contestación el cual suscribió en su calidad de funcionaria pública en ejercicio de sus funciones legales, radicó un “memorial solicitando el reconocimiento el sucesor procesal de Bancafé”, como también planteó un “incidente de nulidad por las mismas razones relativas a la sucesión procesal”, siendo que esas defensas propuestas se encuentran “a la espera de decisión” (fl. 56), aserto que está debidamente respaldado con las probanzas al efecto arrimadas a esta actuación (fls. 196 a 199 y 203 a 205)». 3.

Inconforme con la anterior decisión, el señor DANIEL LORA PEZZOTTI, a través de su apoderada judicial, la impugnó mediante memorial visible a folios 247 a 251 del cuaderno de tutela, recurso que fundamentó bajo argumentos similares a los que sirvieron de soporte a la solicitud de amparo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la parte demandante, al interior del proceso ordinario que adelanta en contra de BANCAFE S.A. y FRANCO & ROVIRA CONSTRUCTORES LTDA., tal como se manifestó en la providencia atacada y se constata con la documental que milita a folios 192 a 207 del cuaderno de tutela, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere a fin de restarle efectos a lo actuado al interior del citado proceso, al haber interpuesto contra el auto del 29 de noviembre de 2013, recurso de súplica, como también solicitado su aclaración y nulidad, peticiones que en lo toral se contraen a reclamar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del C. de P. C., además de reclamar en forma expresa, a través de otro memorial, que se reconozca al sucesor procesal de Bancafe y presentado, incluso, recurso de casación «contra la sentencia del 25 de septiembre y adicionada el 29 de noviembre del 2.013», en donde hizo referencia a que «la norma violada corresponde al articulo 60 del código de procedimiento civil, en cuanto a la omisión de su aplicación, violo(sic) el debido proceso y el derecho de defensa», siendo dichos escenarios los indicados para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios.

De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución las formulaciones realizadas, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través del trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. Máxime como lo advirtió la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada, que «es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, máxime cuando la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su carácter residual».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de enero de 2014, dentro de la acción instaurada por YURI ANTONIO LORA ESCORCIA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, DAVIVIENDA S.A., FRANCO & ROVIRA CONSTRUCTORES LIMITADA y el BANCO CAFETERO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7