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STL2384-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2384-2014 Radicación no 52615 Acta no 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LILO MARISOL LOBO SILVA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y la INSPECCIÓN PRIMERA ESPECIALIZADA, ambos de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al desarrollo de la personalidad, a la defensa técnica y al derecho de los niños en obtener una vivienda digna.

A través de deshilvanado escrito expone la peticionaria, que recurrió la sentencia proferida el 4 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en la cual accedió a las súplicas presentadas por Natalia del Carmen Palacio Herrera, dentro del proceso ordinario reivindicatorio iniciado en su contra. Agrega que no sustentó la impugnación en razón a que su apoderado «se encuentra recluido en un centro penitenciario», situación de la que tuvo conocimiento cuando «ya el proceso había corrido no permitiendo subrogar(sic) un poder para continuar con dicho proceso y contestación a mi defensa técnica».

Sin embargo, estima que tal situación no es óbice para obtener un pronunciamiento del superior jerárquico. Refiriéndose a la sentencia de primera instancia, indica que el despacho de conocimiento no decretó pruebas de oficio y obvió las declaraciones y los recibos allegados al plenario, los cuales daban cuenta que realizó unos abonos en razón a la adquisición del predio objeto de la litis y que corresponden al 50% del bien, situación que conllevaba a una sentencia favorable a sus intereses.

Agrega que el 5 de diciembre de 2013, sin que se fuera notificada en debida forma, se practicó diligencia de desalojo por parte de la Inspección Primera Especializada de Policía, con lo que se desmejora la situación se su hija. En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la totalidad del proceso que motivó la petición de amparo, « incluyendo el lanzamiento programado para el 14 de enero del año 2014». 2.

Mediante providencia calendada de 17 de enero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada. Para arribar a la anterior conclusión expuso que la peticionaria no hizo uso de los recursos legales que el ordenamiento procesal pone a su disposición para controvertir la decisión adoptada por el juzgado, por cuanto no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra aquella; además de encontrar que en la decisión proferida por el tribunal, de declarar desierto el recurso de apelación, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. Agregó que el reproche realizado al inspector encargado de la de entrega del bien, consistente en que no fue notificada en debida forma de la diligencia a realizar, era una situación que se encontraba superada, toda vez que «en el escrito genitor de esta acción la señora Lobo Silva aseguró tener conocimiento de que tal acto procesal se materializaría el día 14 del presente mes y año, por lo tanto no existe a la fecha yerro susceptible de corrección por este medio». 3.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 229 a 232 del cuaderno de tutela, en el que esgrime que se cumplen con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para lograr a través de este mecanismo preferente, dejar sin efecto lo resuelto en un proceso judicial. Además de reiterar, que solo conoció de la reclusión de su apoderado al momento en que se fue a practicar la diligencia de entrega del bien reivindicado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario reivindicatorio que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso adecuado de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, consagra el ordenamiento procesal civil, ya que si bien interpuso el recurso de apelación, no lo hizo en debida forma, porque no cumplió con el procedimiento establecido en el parágrafo primero del artículo 352 del C. de P. C., por cuanto no lo sustentó, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

En este sentido deja ver la propia peticionaria, que no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, por cuanto, según afirma, “ mi apoderado se encuentra recluido en un centro penitenciario ”; sin embargo, omitió poner en conocimiento del juez natural, a través de los mecanismos legales, tal situación que hoy constituye, en parte, el fundamento de la presente acción y con el que pretende atacar la decisión de segundo grado que declaró desierto el recurso de alzada, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

Así lo entendió la Sala de Casación Civil de esta Corte, cuando en el proveído impugnado, refiriéndose a la situación de su mandatario judicial, señaló: … ninguno de los elementos demostrativos aportados a este expediente muestra que la interesada hubiese ventilado los hechos relacionados con su mandatario ante el juez natural. Así las cosas, no habiéndose alegado en el momento oportuno las vicisitudes ahora esbozadas, tal circunstancia reafirma la inviabilidad del amparo deprecado En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretende reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de enero de 2014, dentro de la acción instaurada por LILO MARISOL LOBO SILVA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y la INSPECCIÓN PRIMERA ESPECIALIZADA, ambos de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8