República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2383-2016 Radicación n° 64795 Acta 06 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de NUMA VELANDIA HERRERA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, NORTE DE SANTANDER extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que le prestó dinero a la señora Anyely Quiceno Escobar, y en garantía de pago se constituyó hipoteca cerrada sobre un predio ubicado en el barrio Lomitas del municipio de Villa del Rosario, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el 30 de mayo de 2002; que en febrero de 2006, ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, promovió acción ejecutiva hipotecaria contra la señora Anyely Quiceno, cuyo mandamiento de pago fue revocado el 26 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar que el título aportado no prestaba mérito ejecutivo por tratarse de la «cuarta copia sustantiva de la primera»; que posteriormente presentó una segunda demanda ejecutiva, sin embargo el Juzgado negó la orden de pago, con fundamento en los mismos argumentos usados por su superior, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta.
Que conforme al literal b) de la cláusula 4º del contrato de mutuo, la deudora al realizar el traspaso del inmueble hipotecado en el año 2010, «activó la condición resolutoria dando la oportunidad al acreedor de recuperar su crédito, mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional. Esto jamás lo observaron los operadores judiciales, puesto que se centraron, en la ritualidad procesal»; que por lo anterior, promovió una tercera demanda ejecutiva, y aunque el Juzgado accionado profirió orden de pago el 25 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada, decisión que fue confirmada por el Tribunal querellado el 20 de junio de 2013; que aun cuando dichas autoridades judiciales, aceptaron que la demandada «consignó la suma de $30.000.000», ello no se tuvo en cuenta para decretar la interrupción de la prescripción, además aceptaron «(…) la cuarta copia sustitutiva de la hipoteca», lo cual evidencia el «error sistemático», al haber rechazado dicho título ejecutivo en los anteriores litigios.
Que por los anteriores errores, en marzo de 2014 instauró «una acción ordinaria» contra la señora Anyeli Quiceno Escobar y otro con el objeto de que se declarara que no había operado la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria, la cual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, de forma desfavorable a sus intereses y «sin la ritualidad procesal adecuada», pues además de que la misma debió ser conocida por «un juez municipal de primera instancia o circuito y mediante el trámite de oralidad por audiencias», el Juez no realizó «audiencia concentrada, no ejerció el poder inquisitivo (…), se despachó aceptando la prescripción de la acción», lo cual fue confirmado por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios el 3 de diciembre de 2015.
Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «al no dar valor probatorio a copia autenticada de una copia autenticada del original que reposaba en expediente del proceso, donde la demanda (sic) consignó y fue una forma clara de aceptar la deuda», y sin embargo se declaró probada la excepción de prescripción, lo que le causa un perjuicio irremediable, «pues va a sufrir empobrecimiento injusto, por las malas interpretaciones del término prescriptivo de la acción».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia se deje sin efectos las providencias censuradas, especialmente la proferida el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, remitió la presente acción a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por cuanto revisadas las actuaciones judiciales aportadas por el accionante, el Tribunal «fue participe del trámite procesal sobre el cual recae el reclamo del amparo constitucional».
En proveído del 19 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa y advirtió que «como la queja también involucra a los Juzgados Promiscuos Municipal de Descongestión de Villa del Rosario y Civil del Circuito de Los Patios por el trámite surtido y las sentencias emitidas en el juicio ordinario propuesto por Numa Velandia Herrera contra Anyeli Quiceno Escobar y Astrid Johana Quintero Ascanio», dispuso que por Secretaría se compulsaran copias de la acción de tutela y sus anexos «con destino a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para lo de su cargo, -numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000-».
El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, solicitó que se negara la acción de tutela, por cuanto «no se violó derecho alguno y este despacho actuó siempre bajo el principio de la inmediación». En sentencia del 28 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, para lo cual en primer lugar aclaró que el examen constitucional recaía sobre las providencias del 26 de agosto de 2009, 12 de octubre de 2011 y 20 de junio de 2013, «con las cuales el Tribunal accionado ratificó las decisiones de primer grado en las tres ejecuciones materia de reproche»; advirtió que el solicitante ya había acudido a esta jurisdicción «a censurar las decisiones de 26 de agosto de 2009 y 20 de junio de 2013, motivo por el cual es inviable la protección rogada», pues la mismas fueron objeto de revisión por la Sala en los radicados Nos. 11001-02-03-000-2010-01197-00 y 11001-02-03-000-2013-01923-00, en las cuales se negó el amparo reclamado al no verificarse vulneración de ninguna de las garantías invocadas, lo que «evidencia la materialización de la cosa juzgada constitucional dada la identidad de sujetos, de objeto y de causa pretendi en los resguardos referenciados».
En cuanto a la sentencia del 12 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta en otro de los ejecutivos cuestionados, «es claro el desconocimiento del presupuesto de inmediatez si se observa que esa salvaguarda fue impulsada el 16 de diciembre de 2015, esto es, luego de transcurridos más de cuatro (4) años de dictarse aquélla providencia».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste que la queja constitucional recae sobre la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, el 3 de diciembre de 2015, que a su juicio es violatoria del debido proceso, al confirmar la decisión de primera instancia que declaró la prescripción extintiva de la obligación. IV. CONSIDERACIONES El Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1º, numeral 2º, estipula que «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal». En ese orden, la Sala de Casación Civil no incurrió en error alguno al circunscribir el estudio de la solicitud de amparo, a las sentencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en los tres procesos ejecutivos cuestionados por el accionante, y en esa medida abstenerse de revisar la providencia dictada el 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, pues ello es del resorte del superior funcional de dicho despacho, tal y como lo dispuso en el auto por el cual se admitió la acción de tutela y donde se compulsó copias de la misma al Tribunal Superior de Cúcuta en su calidad de superior funcional del Juzgado citado, con el objeto de que por esta vía revise la decisión antes enunciada.
Aclarado lo anterior, y una vez revisado el registro de actuaciones, se observa que esta Corporación conoció de otras dos solicitudes de amparo interpuestas por el accionante, cuestionando las providencias proferidas el 29 de agosto de 2009 y 20 de junio de 2013. En efecto, en la tutela radicado No. 11001-02-03-000-2010-01197-00, donde se cuestionó la sentencia del 26 de agosto de 2009, proferida por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del primer proceso ejecutivo hipotecaria, la Sala de Casación Civil en fallo del 4 de agosto de 2010, negó la protección reclamada ante la inobservancia del presupuesto de la inmediatez, determinación que fue confirmada por esta Sala el 28 de septiembre siguiente.
Por su parte, en la tutela radicado No. 11001-02-03-000-2013-01923-00, el señor Numa Velandia Herrera controvirtió la providencia del 20 de junio de 2013, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que había confirmado la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios de declarar probada la excepción de prescripción en el tercer proceso ejecutivo, protección que fue negada por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de agosto de 2013, y confirmada por esta Sala el 6 de noviembre de 2013, al verificar que la sentencia objetada en sede de tutela, había sido motivada en debida forma.
Así las cosas, surge palmario que ésta es la tercera petición de amparo que el señor Numa Velandia Herrera presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, sujetos pasivos y pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley. Cumple aclarar que por incluirse nuevas pretensiones o argumentos, pues ahora además de cuestionar la providencias antes citadas, solicita que se deje sin efecto la sentencia del 3 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en el proceso ordinario instaurado por el tutelante contra los mismas personas contra las que dirigió los tres anteriores procesos ejecutivos, en lo que se refiere a las providencias proferidas por el Tribunal accionado, no deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, pues es indiscutible que en esencia se critica el mismo asunto, esto es la negativa de librar orden de pago contra los ejecutados.
Sobre el particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En consecuencia, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Finalmente, en cuanto a la providencia del 12 de octubre de 2011, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, como quiera que fue presentada el 16 de diciembre de 2015, es decir, 4 años después de que el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo.
Al respecto, para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2