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STL2383-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 35402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2383-2014 Radicación no 35402 Acta no 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ADRIANA MARCELA ACOSTA, DANILO ENRIQUE HERNÁNDEZ REYES, HERNANDO CANENCIO BENAVIDES, JHON BAIRON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ALONSO GUALTERO SILVA, JULIO EDILBERTO PÉREZ YAÑEZ, MARTHA SULAY VALCARCEL MENDIVELSO, MAURICIO ARTURO SUAREZ LEÓN, MAURICIO PUERTO RANGEL, NORMA CONSTANZA VILLANUEVA SÁNCHEZ, SANDRA YANETH CASTEBLANCO CÁRDENAS, HÉCTOR MAURICIO MONTILLA ALBA, JORGE ELIECER SOLORZANO MORALES, LUZ NIDIA REGALADO GONZÁLEZ y GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ SANDOVAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los peticionarios presentaron acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia Para el efecto aducen que presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.; acción que fue inadmitida a través de auto proferido el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, a quien, por reparto, le correspondió conocer del asunto.

Indican que en la mencionada decisión, el despacho incurrió en una valoración equivocada del escrito de demanda, que lo llevó a concluir que las pretensiones no cumplían con la exigencia consagrada en el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., quien sobre el particular señaló que estas no fueron formuladas con claridad y precisión, además de no guardar una completa relación con los hechos aducidos y de involucrar fundamentos de derecho, al incluir extensas citas de leyes y jurisprudencia. Así mismo que los supuestos fácticos no estaban ordenados ni separados, como lo exige la ley procesal.

Luego de transcribir las 7 pretensiones principales y las 26 subsidiarias contenidas en la demanda inaugural, explican que las autoridades accionadas realizaron una «lectura sesgada» de los supuestos facticos que sirvieron de soporte para sus pedimentos y que están soportados en 118 hechos, en los que se hace relación al agotamiento de la vía gubernativa, al régimen jurídico aplicable, al despido injusto y su indemnización y el ejercicio de la facultad patronal para finalizar los contratos, en donde se adujo, en relación con este aspecto, su causa, la afectación al patrimonio público, el desconocimiento al debido proceso, el trámite arbitral, el ejercicio irrazonable del derecho a despedir y los precedentes judiciales.

Manifiestan que procedieron a subsanar algunos de los aspectos requeridos en el auto inadmisorio y, frente a los que estimaron que no tenían asidero legal ni fáctico, interpusieron oportunamente recurso de apelación. Agregan que el despacho, ante el no cumplimiento de la totalidad de las exigencias, rechazó la demanda, desestimando con ello que los requerimientos no saneados fueron objeto del recurso de alzada, el cual no les fue concedido bajo el entendido que este resultaba improcedente.

Explican que contra el proveído que rechazó la demanda presentaron recurso de apelación, siendo confirmada la decisión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se duelen los peticionarios de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, por una parte, desconocieron que la demanda cumplía con las exigencias consagradas en el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S. y, por otra, no estudiaron el recurso de apelación que oportunamente formularon contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2013.

Por lo anterior, solicitan la tutela del derecho invocado y, como consecuencia de ello, «que se deje sin efecto jurídico alguno las providencias enjuiciadas». 2-. Mediante auto de 19 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Estiman los accionantes conculcado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, con las determinaciones proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, las que corresponden a las siguientes providencias: (i) la dictada el 30 de septiembre de 2013, a través de la cual el despacho de primera instancia, «haciendo un estudio previo al escrito de demanda», procedió con su inadmisión;

(ii) el auto del 24 de octubre, en el que se negó la concesión del recurso de apelación formulado por la parte actora y se rechazó la demanda y, (iii) el proveído del 23 de enero de 2014, por medio del cual el juez colegiado confirmó el auto que rechazó la demanda. Explican que las providencias cuestionadas carecen una motivación seria, jurídica y coherente de las razones que llevaron a colegir que la demanda presentada carecía de los requisitos establecidos en el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S. Exponen igualmente que se desestimó, sin fundamento legal alguno, el recurso de apelación que oportunamente presentaron contra el auto del 30 de septiembre de 2013.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por los peticionarios, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas se desprende que los accionantes interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., la que les fue devuelta a través de auto del 30 de septiembre de 2013 por no reunir con las exigencias de que trata el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., en el que se expuso ocho falencias, las que se condensan, así: respecto de las pretensiones, que estas no se presentaron en forma clara, separada y precisa, además de incluir algunas de ellas fundamentos jurídicos y de fácticos; en relación con los hechos, que estos no fueron formulados de manera independiente, además que contienen razonamientos jurídicos y apreciaciones personales; y en torno a las pruebas, que en algunos numerales se relacionaban más de un documento, pese a que deben estar individualizadas.

En atención a lo anterior, los aquí peticionarios allegaron un escrito en donde manifestaron que procederían a subsanar uno de los ocho defectos aducidos y que respecto de las demás falencias enrostradas, por considerar que no se acompasaban con el ordenamiento legal, interponían recurso de apelación, el cual fue sustentado. Por auto del 24 de octubre de 2013, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el que inadmitió la demanda, «en la medida que no se dirige contra alguna de las providencias expresamente señaladas en el artículo 65 del C. P. T. y de la S.S.» y en atención a que «no se subsanaron las falencias indicadas», rechazó la demanda.

La anterior determinación fue prohijada por el juez colegiado al resolver el recurso de apelación interpuesto, quien, previó a acometer el estudio, advirtió que el análisis en la instancia se contraía a los razonamientos que conllevaron al despacho a rechazar la demanda, por cuanto, «la decisión que niega el recurso de apelación, no es susceptible de apelación y contra ella solo procede el recurso de queja», y que «cualquiera de los vicios que contiene la demanda, de acuerdo con lo expresado por el A – Quo, justifican por sí solos el rechazo de la misma, de manera que si la Sala concluyera la existencia de cualesquiera de ellos, el auto recurrido debería ser confirmado, pues basta, -se insiste- que se encuentre una sola irregularidad para que proceda el rechazo».

Con base en lo anterior, y del estudio de la demanda presentada coligió que « Basta con observar las pretensiones de la demanda, para concluir que ellas no son presentadas en la forma que exige el artículo tantas veces mencionado pues se involucra en ellas fundamentos de derecho, se hacen extensas citas de leyes y jurisprudencia, sin que se logre separar con una debida interpretación lo que se solicita y lo que se cita como norma generadora del derecho».

Del análisis de las anteriores actuaciones, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el juez colegiado, hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada, de confirmar la decisión de primer grado que rechazó la demanda, obedece a que encontró, luego de analizar el escrito inaugural del proceso, que lo pretendido no fue expresado con precisión y claridad, toda vez que «en la pretensión seis de la demanda se pide se declare la existencia e integre el bloque de constitucionalidad entre artículos de la CP, citado(sic) varios de ellos y luego sentencias de la H Corte, sin que en verdad exista una pretensión clara y expresa, defecto que encontró el Juez y que acertadamente solicitó corregir son que el apoderado accediera a ello »; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Así las cosas, en el caso en particular, no cabe duda, porque así se desprende de las documentales allegadas, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad de la demanda, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a la conclusión cuestionada, consistente en que « la demanda contiene falencias que impiden su admisión y trámite, en la forma en que lo señaló el juez de instancia», de la cual se puede predicar que consultó en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a los peticionaros recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

Debe recordarse que quien acude a la administración de justicia en pos de obtener la satisfacción de los derechos que afirma tener, debe expresar de forma estructurada, con extrema claridad, transparencia y precisión los supuestos facticos que respaldan sus pedimentos, tal como lo exige del artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, a fin de permitir trabar la relación procesal dentro de unos límites suficientemente claros, por cuanto el juez no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación se presente como defectuosa o incompleta, toda vez que ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado.

De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales; condiciones que del material probatorio allegado no se avizora en el presente caso, toda vez, en realidad, no se incurrió en la exigencia de fórmulas sacramentales en relación con la formulación de las pretensiones, sino un mínimo de claridad y precisión. Importa precisar, que con lo expuesto no se desconoce sino que se resalta la importancia que representa para la correcta administración de justicia, el exigir de quien acude a solicitar la declaratoria de un derecho, el invocar el hecho que lo respalda y lo que asume como pretensión, lo haga con suma claridad y precisión y, por tanto, deba ajustarse a las exigencias previstas en los artículos 25, 25A y 26 del C. P. del T. y de la S.S. Finalmente, en lo atinente a la decisión del juzgado de no conceder el recurso de apelación que interpusieran los accionantes en contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2013 y a través del cual se ordenó, amparado en el artículo 28 del C. P. del T. y de la S. S., la devolución de la demanda por no cumplir con las exigencias establecidas en su artículo 25, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional colegiado, toda vez que contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, debe recalcarse que no hay discusión respecto del hecho de haber omitido los peticionarios hacer uso del mecanismo legal previsto para cuestionar tal determinación, como sería interponer el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ADRIANA MARCELA ACOSTA, DANILO ENRIQUE HERNÁNDEZ REYES, HERNANDO CANENCIO BENAVIDES, JHON BAIRON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ALONSO GUALTERO SILVA, JULIO EDILBERTO PÉREZ YAÑEZ, MARTHA SULAY VALCARCEL MENDIVELSO, MAURICIO ARTURO SUAREZ LEÓN, MAURICIO PUERTO RANGEL, NORMA CONSTANZA VILLANUEVA SÁNCHEZ, SANDRA YANETH CASTEBLANCO CÁRDENAS, HÉCTOR MAURICIO MONTILLA ALBA, JORGE ELIECER SOLORZANO MORALES, LUZ NIDIA REGALADO GONZÁLEZ y GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ SANDOVAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 14