CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2382-2014 Radicación n° 52429 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Camilo Eduardo Porras Espinosa frente al fallo proferido, el 20 de enero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Laboral de Descongestión del mismo Municipio.
ANTECEDENTES Indicó el accionante, a través de apoderado judicial, que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de las acciones ordinaria y ejecutiva laboral seguida en su contra por Adonai Pisco. Sostuvo, que el señor Adonai Pisco había presentado demanda ordinaria laboral en su contra; que, luego de haber sido admitida, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot envió, mediante correo certificado, una notificación sin el lleno de requisitos; que, pese a lo anterior el Juzgado siguió con el proceso y lo consideró notificado al demandado; que según certificado de la empresa de correos 472 se evidencia que el correo había sido enviado a una dirección diferente a la denunciada en la demanda, la cual no correspondía a su domicilio; que el apoderado del demandante Adonai Pisco manifestó que el demandado se había escondido para no recibir la notificación, “ cosa esta que no es cierta.”; que dentro del proceso se profirió sentencia condenatoria contraria a sus intereses, “ ante la cual no se interpuso alguno precisamente por el desconocimiento de la existencia del proceso.”; que, como consecuencia de las condenas impuestas dentro del proceso ordinario, se inició en su contra un proceso ejecutivo laboral; que se enteró de los procesos instaurados en su contra solo hasta cuando se impusieron medidas cautelares; que ante tal situación solicitó a la empresa de correos certificara a qué dirección había sido enviadas las notificaciones; que aquélla informó que la dirección estaba ubicada en la ciudad de Bogotá, lo cual no correspondía a su domicilio; que solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso al haberse efectuado una indebida notificación; que de tal incidente el Juzgado corrió traslado y decretó como pruebas que la empresa de correos certificara a qué dirección había enviado la mencionada notificación; que, sin mediar respuesta a lo solicitado, el Juzgado denegó la nulidad planteada el 24 de julio de 2013; que interpuso recurso de apelación y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot lo negó por extemporáneo, bajo el argumento, que el Juzgado Laboral de Descongestión había sido suprimido.
Solicita que se declare la nulidad de la totalidad del proceso ordinario y ejecutivo seguido en su contra por Adonai Pisco y, en consecuencia, se ordene llevar a cabo la notificación personal del mismo con el lleno de los requisitos legales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 16 de diciembre de 2013, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a todos los intervinientes dentro del proceso que la originó. La Juez Único Laboral del Circuito de Girardot remitió copia de los procesos ordinario y ejecutivo laboral seguido por Adonai Pisco contra Camilo Eduardo Porras Espinosa.
El señor Adonai Pisco manifestó que se había notificado al señor Camilo Eduardo Porras Espinosa en la dirección por éste reportada en el Municipio de Girardot, esto es, en el Centro Recreacional Santa Paula; que el correo certificó el recibido de la comunicación y frente a la no presentación personal del demandado se le había emplazado y notificado a través de curador ad litem; que el accionante “ en forma engañosa y fraudulenta ha querido hacer aparecer que una de las notificaciones le fue enviada a Bogotá a una dirección desconocida, según el correo, lo que no es cierto (…)”; que el Juzgado le había dado la oportunidad al aquí accionante de aportar la prueba del correo certificado sin respuesta alguna, por lo que se había resuelto el incidente sin dicha prueba y frente a la decisión no había interpuesto el recurso de apelación en término. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de enero de 2013, negó la tutela, al considerar que la nulidad planteada por el accionante había sido resuelta por el Juzgado, el 24 de julio de 2013, “ de manera que no es posible volver sobre el mismo tema en la acción constitucional, o hacer de nuevo esta solicitud, salvo que se objetara o cuestionara dicha decisión judicial por quebrantar normas superiores, cuestión que aquí no se plantea (…)”; que el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión había sido denegado por extemporáneo, por lo que no resultaba procedente la acción de tutela al no haber agotado los recursos previstos por la ley para la defensa del derecho; que revisadas las diligencias aportadas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot se adviertía que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Girardot “ no merecen reparto alguno y son suficientes para tener al demandado en el proceso ordinario como debidamente notificado del auto admisorio de la demanda (…)” El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte habrá de confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Se ha reiterado, que no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el accionante no agote los recursos que el ordenamiento jurídico prevé para controvertir las decisiones judiciales.
En efecto, dentro del proceso ejecutivo, el señor Camilo Eduardo Porras Espinosa, apeló el auto del 24 de julio de 2013, mediante el cual el juzgado accionado resolvió denegar la nulidad planteada, pero de forma tardía, lo que, para efectos de la acción de tutela, equivale a no haberlo presentado. Tal situación no le mereció reparo alguno, pues no interpuso recurso de queja ante el superior, por lo que ahora no puede a través de la acción de tutela pretender que se revise el asunto.
Ahora bien, contrario a lo manifestado por el accionante, esto es, que fue notificado a una dirección en la ciudad de Bogotá la cual no corresponde a su domicilio, revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral, advirtió el Tribunal, que obraba certificado expedido por el Correo 472, que daba cuenta que la dirección a la cual se le había comunicado al señor Porras Espinosa la existencia del proceso en su contra y se le citaba para notificarlo personalmente del mismo, había sido la Urbanización Santa Paula, Centro Recreacional reubicado en el Municipio de Girardot; que dicha dirección obedecía a la denunciada por el demandante en el proceso; que tal comunicación había sido recibida por la señora Esperanza Espinosa y a esa misma le había sido enviado un aviso citatorio, sin que la parte convocada hubiera comparecido a juicio; por lo que había sido notificado a través de curador ad litem y emplazado a través de un diario de amplia circulación nacional; y que tales circunstancias condujeron a que el juzgado accionado denegara la nulidad planteada.
Por lo anterior, no encuentra la Sala argumentos para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la decisión impugnada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8