República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2381-2016 Radicación n.° 42606 Acta n° 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida en nombre propio por JORGE ALBERTO ROJAS MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO VEINTE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la petición de amparo de que se ocupa la Sala, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al «debido proceso», «al buen nombre» a la «honra», «a la intimidad», así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas. Aduce el actor que estuvo vinculado a la Universidad Pontificia Bolivariana, mediante un contrato a término indefinido, inicialmente, para desempeñarse en el cargo de editor, en el centro de producción audiovisual, con vinculación de tiempo completo a partir del 24 de enero de 1994; que posteriormente fue «designado» como docente interno de tiempo completo, e igualmente se le vinculó como profesor de cátedra, desempeñándose en el programa de comunicación social y periodismo, «cargo cuya última vinculación se surtió el 10 de julio de 2009»; que su remuneración estaba conformada por un salario básico de $1.693.602 mensuales por su desempeño como docente interno y $780.288 como docente cátedra; que no hay lugar a predicar la coexistencia de contratos de trabajo, sino la existencia de uno solo con jornada suplementaria o de horas extras que no le remuneraron, lo que conllevó a que se efectuara mal su liquidación de prestaciones sociales.
Explica que la Universidad prescindió de sus servicios el 18 de septiembre de 2009, bajo la presencia de una supuesta justa causa de despido, lo que no le fue informado debidamente, pues no se le indicó el motivo que daba lugar a la decisión; que instauró demanda ordinaria laboral contra la entidad educativa, la que correspondió inicialmente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y posteriormente fue remitida al Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad; que pretendió se declarara que existió un contrato de trabajo que comprendía los cargos, de docente interno de tiempo completo y de profesor cátedra, cumpliéndose esta última actividad en tiempo suplementario y de horas extras; que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto y al reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, por tratarse de un solo contrato el que lo unió a la demandada.
Sostiene que por sentencia de 31 de agosto de 2012, el Juzgado Veinte Laboral de Descongestión de Medellín, condenó a la Universidad Pontificia Bolivariana a pagarle $20’471.274 por concepto de indemnización por despido injusto y absolvió en lo demás, por lo que ambas partes interpusieron el recurso de alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 30 de noviembre de 2015, confirmó del a quo; que con relación a su súplica de declarar que existió solo un contrato, el Juzgado la desestimó por considerar que se trataba de dos vínculos laborales independientes, es decir, de concurrencia de contratos y que tratándose de universidades privadas, es compatible la existencia de dos o más con el mismo claustro universitario; que el Despacho confundió la concurrencia con la coexistencia de contratos, El primero hace relación a la posibilidad que respecto de un mismo empleador y un mismo momento histórico un trabajador pueda ejecutar un contrato de trabajo con otro u otros de diferente naturaleza jurídica….el fenómeno de la coexistencia de contratos supone la existencia en un mismo momento histórico de la ejecución de varios contratos de trabajo con diferentes empleadores…por manera pues, que el razonamiento de que pueda existir respecto de un mismo empleador pluralidad de contratos de trabajo por parte de un mismo trabajador riñe con el principio constitucional contenido en el artículo 23 de la Carta Política de la primacía de la realidad sobre las formas… Indica que no se analizó que con su accionar la Universidad « dio al traste» con una impecable trayectoria de docente que registró mientras estuvo vinculado con ella; que mancilló su nombre ante la comunidad educativa; que si bien el Juez de primer grado condenó a la indemnización por despido sin justa causa porque la carta de despido no se refería con exactitud a los actos que explicaban la desvinculación, lo cierto es que no se evaluó la causa alegada por la institución; que en lo concerniente «a la conducta reprochable por parte de la Universidad de deshonrar, vilipendiar mi buen nombre no hubo pronunciamiento alguno…»; que no se puede predicar que «hubo justicia», cuando en una sentencia de segunda instancia se resuelva sobre una pretensión tan trascendental en unas « exiguas» líneas que son «calco» del a quo y que dicen, “(…) Ahora bien, frente a la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, en cuanto a que se declare la existencia de varios contratos de trabajo, y en subsidio, se condene al pago por la indemnización por despido, utilizando para ello el cómputo salarial como una suma única, encuentra la Sala que no tendrá prosperidad la tesis incoada por el recurrente, en la medida que de conformidad con el artículo 25 del CST, en (sic) completamente legal y valido (sic) la concurrencia de varios contratos con un mismo empleador, y más cuando en el presente caso se trata de contratos con una institución académica, pues así lo definió la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sal de Decisión Laboral, en sentencia 31135 del veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (20109 magistrado Ponente GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA (…)” Insiste en que el análisis de los juzgadores riñe con la figura de la concurrencia de contratos, pues lo que se advierte es la posibilidad de que el contrato de trabajo se ejecute con otros de diversa materia jurídica y no la coexistencia de contratos de trabajo entre un mismo empleador y trabajador, pues lo que allí se genera es un solo vínculo laboral.
Solicita, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de 30 de noviembre de 2015, del Tribunal Superior de Medellín y que se le ordene a esa Corporación emitir una nueva providencia, en la que se declare que entre la demandada y el accionante existió un solo contrato de trabajo que comprendía dos cargos, el de docente interno de tiempo completo y el de profesor de cátedra, cumpliéndose esta última actividad en tiempo suplementario y de horas extras.
Mediante auto de 17 de febrero de 2016, se admitió la acción constitucional instaurada, se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción II.
CONSIDERACIONES Esta Corte, conocedora de su deber de ser garante de los derechos fundamentales de las personas, ha reconocido en la acción de tutela, una herramienta eficaz para la protección o restablecimiento de las prerrogativas de que en juicio han sido desprovistos los sujetos procesales, tratándose del ejercicio de esta acción frente a providencias judiciales.
No obstante, también en observancia de principios superiores, ha sido enfática en indicar que tal dispositivo no puede ser considerado cuando quien acude a él solo pretende desconocer la autonomía e independencia del Juez ordinario, con la imposición de un criterio frente a la manera en que ha debido zanjarse la discusión sometida a conocimiento de la justicia, pues de no ser así, este trámite excepcional y residual conllevaría al establecimiento de una justicia paralela con miras a revisar las actuaciones de los operadores judiciales en cada asunto, y ello, claramente, dista del objeto y fin de la acción. Lo anterior para significar, que no cualquier disentimiento del contendiente en el proceso debe conllevar a la anulación de una providencia que ha sido resultado del devenir procesal, incluso, si se considerara que la cuestión ha debido resolverse de una manera distinta, pues ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
La protección entonces resulta posible cuando se está frente a una disposición arbitraria o antojadiza, carente de sustento legal, factico y/ probatorio. Hecha la anterior precisión, debe decirse que no es posible acceder al amparo rogado en el sub lite, en tanto el descontento de Rojas Montoya no puede calificarse como una trasgresión de los derechos listados.
Para el actor, la providencia dictada por el Tribunal en el proceso ordinario que le promovió a la Universidad Pontificia Bolivariana, con la que se confirmó la sentencia de primer grado, atenta contra sus derechos constitucionales, de una parte, porque no se evaluó la afectación que a su buen nombre, honra e intimidad generó el despido injusto que le propició la institución educativa, y de otra, porque sus derechos laborales le fueron desconocidos, cuando dicha providencia no revocó el aspecto atinente a la no declaración de existencia de un solo contrato de trabajo, y por el contrario confirmó que hubo concurrencia de contratos con la misma empleadora.
Pues bien, para atender la primera inquietud del accionante, debe recordarse que el Juzgado declaró que la Universidad Pontificia Bolivariana dio por terminados de manera injusta e ilegal los contratos de trabajo suscritos con el demandante, básicamente porque la empleadora en la carta de despido no especificó los hechos concretos que daban lugar a la terminación del vínculo laboral, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron.
Sobre tal ítem, conforme se lee en la sentencia del Colegiado, en el recurso de apelación el accionante dijo, Encuentra plausible la resolución adoptada por el Despacho en cuanto que encontró que el despido del trabajador lo fue de manera unilateral, no obstante considera que la decisión se limitó a analizar el aspecto meramente formal, en cuanto que no manifestó de manera clara…la causal o motivo de esa determinación…sin indicar las condiciones de modo de la supuesta falta cometida… Resulta evidente que de las diferentes piezas procesales no se puede colegir colorario diferente que la conducta objeto de reproche no existió Así, pese a que el recurrente mostró su anuencia con la decisión del a quo de condenar al pago de la indemnización por despido injusto, anheló que se analizaran los hechos tenidos en cuenta por su ex empleadora para despedirlo, pues, a su juicio, no era suficiente pregonarse que ha debido citarse en la carta de despido la causal de terminación, sino que el juzgador se adentrara en la circunstancia alegada, para que finalmente coligiera que «la conducta objeto de reproche no existió».
El Tribunal efectuó justamente y de manera juiciosa tal valoración, de lo cual concluyó, contrario a lo que encontró la primera instancia, que la carta de despido sí hizo alusión a los hechos específicos que llevaron a la Universidad a la ruptura de los vínculos laborales, pero que la conducta en que incurrió el ex trabajador no configuró una justa causa del despido.
Al respecto expuso, En definitiva, encuentra esta Sala que en aplicación del principio de la carga de la prueba, principio pro operario o pro homine, la parte demandada solo probó que el señor Jorge Alberto Rojas Montoya, se encontraba desnudo en el aula de clase, sin que ello implique por su propia naturaleza y en este caso en concreto, conductas obscenas o sexuales, en la medida que no se encontró prueba de la existencia de una tercera persona que lo acompañara en ese momento, aunado a que la parte actora excuso (sic) su actuar en razones de salud, que le fueron inevitables e incontrolables.
(…) Queda así sin sustento, la atribución de la falta endilgada al actor, pues el acto inmoral, consagrado como justa causa para el despido del trabajador, en el num. 5º del artículo 62 del C.S. del T., no se configuró, se trató de una aseveración de parte interesada-la empleadora accionada-, sin respaldo con prueba concluyente en la contienda, en otras palabras, no fue comprobado fehacientemente… En tales condiciones, no le asiste razón al accionante cuando alega que no se estudió la afectación a su honra y a su buen nombre, pues fueron precisamente los argumentos expuestos por el demandante en su recurso, los que acogió la Colegiatura, la que decidió dentro de los límites de los recursos interpuestos, y que la llevaron a confirmar la sentencia del Juzgado pero por los motivos que expuso en su providencia. En cuanto a la supuesta afectación de sus derechos por la no declaración de existencia de un solo contrato de trabajo, basta decir que el criterio vertido por el Tribunal en su proveído, en el que patrocinó los juicios del a quo a ese respecto, son coherentes, claros y atendibles, a lo que se aúna que se soportaron en jurisprudencia de esta Sala, todo lo cual los torna razonables.
Sobre este punto, importa mencionar que en la acción de tutela se presentó la misma argumentación del recurso de alzada, luego, al haberse resuelto con solvencia por la segunda instancia, no es posible volver sobre la materia ya dirimida. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 7