CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73536 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2380-2024 Radicación n. 73536 Acta No. 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARGARITA CECILIA PÁEZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite a la que se vinculó a los demás intervinientes en el proceso laboral con radicado 08001310501420150014802.
I.
ANTECEDENTES La señora Margarita Cecilia Páez López interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “ de petición, acceso a la justicia, debido proceso”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento fáctico expuso, que bajo el radicado de la referencia se tramitó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito Barranquilla, el proceso en el que actuó como demandante contra la Administradora de Pensiones – Colpensiones.
Señaló que, el 25 de octubre de 2018 el expediente en mención se remitió al tribunal convocado para que se surtirá el recurso de apelación, que fue: «resuelto desfavorablemente en mi contra, más no ha sido posible que el expediente sea devuelto por parte del despacho accionado al juzgado de origen 14 Laboral Circuito Barranquilla, menos conocer los detalles del fallo» Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos invocados, y en consecuencia, que el expediente sea devuelto al juzgado de origen.
Mediante auto proferido el 25 de enero de 2023, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro de la oportunidad, no se recibieron respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene la devolución del expediente ante el despacho de origen a efectos de conocer el contenido total de la providencia censurada.
No obstante, lo anterior, y con el fin de verificar si las autoridades enjuiciadas desconocieron la prerrogativa superior al debido proceso del accionante, es menester precisar, que en la página de consulta en el expediente censurado, el tribunal convocado registró como actuaciones: Visto lo anterior, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el día 22 de agosto de 2023 se remitió el expediente digital al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.
Valga aclarar, que la manifestación de la accionante relacionada con que no tiene conocimiento de la actuación, no es de recibo pues incluso desde su escrito inaugural expresó que le fue desfavorable. Se destaca, además, que la determinación en cita, fue notificada por edicto del 22 de mayo de 2022 y, resulta menester indicar que tampoco se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción, en la medida en que la promotora contaba con otro mecanismo de defensa judicial.
En efecto, encuentra la Sala que se está ante una controversia que pudo haber sido ventilada al interior de las instancias, si se tiene en cuenta que, ante la presunta indebida notificación del fallo, se hubiera podido presentar el incidente de nulidad de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso, desechándose esa opción por parte de la proponente.
Bajo la anterior evaluación, se pone de presente que el principio de subsidiariedad puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, el hecho de avalar la notificación del fallo dictado al interior del proceso laboral de la referencia, cuando frente a ella no se avizora irregularidad alguna, no es una situación que por sí misma amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando, en el trámite se contó con la oportunidad procesal para manifestar su inconformidad con respecto al auto que resolvió desfavorablemente la solicitud impetrada frente al tema, sin que a la fecha se verifique que se haya elevado petición en tal sentido.
Bajo el anterior panorama, actualmente no se revela una vulneración a las prerrogativas fundamentales invocadas por la promotora del amparo, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción tutelar se encuentra satisfecha desde antes de su interposición. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00